Sentencia nº SX-JRC-106-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 11 de Agosto de 2016

PonenteJUAN MANUEL SÁNCHEZ 
 MACÍAS.
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadCAMPECHE
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0106-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-106/2016. ACTOR: MORENA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: O.B.H..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a once de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por MORENA, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa en el expediente TEEC/RAP/02/2016 de doce de julio de dos mil dieciséis.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

    1. Acuerdo INE/CG/93/2014. El nueve de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria aprobó el acuerdo, mediante el cual determinó las normas de transición de carácter administrativo y competencial en materia de fiscalización; en donde se estableció que la fiscalización de las agrupaciones políticas locales, agrupaciones de observadores electorales a nivel local y organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político local corresponde a los organismos públicos locales 1.

      1 Conforme a la respuesta al oficio número PCG/1765/2015, foja 221, del cuaderno Accesorio 1; es un hecho público y notorio para esta Sala Regional que el acuerdo de referencia se encuentra publicado en la página: http://norma.ine.mx/documents/27912/279689/Acuerdo_CG93_2014/90ceda48-b852-4c76-a0e3-e6d81f8b809b

    2. Acuerdo CG/20/16. El tres de junio del año en curso, el Instituto Electoral del Estado de Campeche, aprobó el acuerdo CG/20/16, con el que surge el Reglamento de Fiscalización de Agrupaciones Políticas y Organizaciones Locales.

    3. Recurso de Apelación. El nueve de junio

      siguiente, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, presentó Recurso de Apelación a fin de impugnar el acuerdo referido en el numeral anterior, dicho recurso fue radicado por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa con la clave de expediente TEEC/RAP/02/2016.

    4. Resolución del recurso de apelación.

      El doce de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Campeche resolvió confirmar el acuerdo impugnado y modificó el reglamento de fiscalización, que en la parte que interesa se transcribe:

      (…)

      De conformidad con todo lo previamente estudiado, se confirma el Acuerdo CG/20/16 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche y se modifica el Reglamento de Fiscalización controvertido en lo que fue materia de impugnación, a efecto de que la autoridad responsable proceda conforme a lo siguiente:

      1) Modificar el Reglamento de Fiscalización de las Agrupaciones Políticas y Organizaciones Locales

      aprobado mediante el Acuerdo CG/20/16 DEL Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, a fin de que se elimine el otorgamiento de reconocimientos en efectivo por las agrupaciones políticas locales a sus afiliados o simpatizantes por sus actividades de la agrupación, de conformidad con los razonamientos realizados en el apartado A) del CONSIDERANDO SEXTO y el CONSIDERANDO SÉPTIMO de esta ejecutoria; dicha modificación se deberá reflejar en los artículos relativos.

      2) Modificar el Reglamento de Fiscalización de las Agrupaciones Políticas y Organizaciones Locales

      aprobado mediante el Acuerdo CG/20/16 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, a efecto de que se eliminen los límites de las aportaciones anuales para las organizaciones de observadores y las organizaciones

      de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos locales de conformidad con el análisis efectuado en el apartado B) del CONSIDERANDO SEXTO y EL CONSIDERANDO SÉPTIMO de la presente resolución; en consecuencia, la autoridad responsable estará

      obligada a garantizar que tal modificación se refleje en el contenido del multicitado reglamento y los artículos relativos.

      (…)

      En esa misma fecha se notificó la resolución al representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral de Campeche.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Presentación. El dieciocho de julio de dos mil dieciséis, MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, promovió juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la referida resolución.

    2. Recepción en Sala Superior. El veinte de julio siguiente, la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral recibió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y demás documentación, remitida por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Campeche.

    3. Acuerdo de S. Superior. El mismo día, la Sala Superior de este Tribunal por conducto de su Presidente formó el cuaderno de antecedentes 150/2016, y dictó proveído mediante el cual ordenó remitir a esta Sala Regional la demanda y demás constancias.

    4. Recepción. El veinticinco de julio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el escrito de demanda y demás documentación relacionada con el presente asunto.

    5. Turno. En la misma fecha, M.P. de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-JRC-106/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Lo cual fue cumplimentado con el oficio TEPJF/SRX/SGA-1554/2016, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional.

    6. Radicación y admisión. Mediante proveído de veintiocho de julio del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio de revisión constitucional electoral.

    7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, y no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró

      cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

      CONSIDERANDO

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche en el recurso de Apelación TEEC/RAP/02/2016, lo cual, por materia y territorio comprenden el ámbito de competencia de esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal.

      Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Requisitos especiales y generales de procedencia. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se expone.

    8. Forma. Se tiene satisfecho este requisito, toda vez que la demanda se presentó ante la autoridad responsable, se asienta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

    9. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que de las constancias de autos, se desprende que la resolución combatida fue notificada por comparecencia al actor el doce de julio de dos mil dieciséis, por tanto el plazo para la promoción transcurrió del miércoles trece al lunes dieciocho del mismo mes y año -sin contar el sábado dieciséis y domingo diecisiete por ser días inhábiles-, y si el medio impugnativo bajo análisis fue presentado el dieciocho de julio de la presente anualidad, es evidente que se satisface la oportunidad, por estar dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral.

    10. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo un partido político, a través de su representante, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    11. Personería. Se tiene acreditada la personería de J.L.F.P., como representante propietario de MORENA

      ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, tal y como lo menciona el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado, además de que fue quien acudió en su representación en el recurso al que recayó

      la resolución que por esta vía se combate.

    12. Interés jurídico. El presente requisito se encuentra satisfecho en virtud de que MORENA fue parte actora en el recurso de apelación TEEC/RAP/02/2016.

      De ahí que, el partido político promovente, al acudir a esta instancia jurisdiccional atacando la resolución del mencionado recurso de apelación y con la finalidad de que ésta sea revocada, tiene interés jurídico en el presente asunto, con independencia de que le asista o no la razón en el fondo de la litis que plantea.

    13. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos...

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