Sentencia nº SUP-RAP-413-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Septiembre de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN 
 PENAGOS LÓPEZ
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDURANGO
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0413-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-413/2016 RECURRENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIO: M.E. MONTES DE OCA DURÁN

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver, los autos del recurso de apelación al rubro indicado interpuesto por MORENA, a fin de controvertir la resolución INE/CG584/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Durango, así como el correspondiente dictamen consolidado.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político apelante hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias que obran en autos, se observa lo siguiente:

    1. Inicio del procedimiento electoral local. El siete de octubre de dos mil quince inició el procedimiento electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Durango, para elegir Gobernador, diputados al Congreso local e integrantes de los Ayuntamientos.

    2. Campaña electoral. Del tres de abril al uno de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la etapa de campaña.

    3. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de.

    4. Actos impugnados. En sesión extraordinaria de catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG584/2016 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Durango, así como el dictamen consolidado. En la resolución citada se determinó, imponer a MORENA

    diversas sanciones.

  2. Recurso de apelación. El dieciocho de julio de dos mil dieciséis, MORENA presentó escrito demanda de recurso de apelación, a fin de impugnar la resolución señalada en el punto cuatro que antecede.

  3. Ampliación de demanda. El veinte de julio de dos mil dieciséis, MORENA presentó escrito con la finalidad de ampliar la demanda del recurso de apelación.

  4. Trámite y sustanciación. El veintitrés de julio de dos mil dieciséis, se recibió el expediente del recurso de apelación en esta S. Superior, en consecuencia el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-RAP-413/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado F.G.R..

    V.R. y radicación. El veintiséis de julio de dos mil dieciséis, el Magistrado F.G.R. acordó la recepción y radicación del expediente.

  5. Admisión y reserva de la ampliación de demanda.

    El tres de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado F.G.R. acordó reservar el estudio sobre la admisión del escrito de ampliación demanda, para que sea esta S. Superior, la que determine lo que en Derecho corresponda.

  6. Turno a diversa Ponencia. Mediante proveído de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó que con la finalidad de continuar con la sustanciación del medio de impugnación, se returne a la ponencia del Magistrado P.E.P.L..

  7. Cierre de instrucción. En su oportunidad se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción I, inciso c) y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral1,

    órgano central del aludido Instituto.

    1 En lo sucesivo INE.

    No es óbice que esta S. Superior haya considerado que si un recurso de apelación es promovido para impugnar diversas sanciones que se vinculan con las elecciones de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos de una entidad federativa, es competente para resolver el medio de impugnación la Sala Regional que corresponda, dado que en el caso, se controvierte una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Durango, de diputados locales e integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa, por lo que, para no dividir la continencia de la causa, esta S. Superior es competente para resolver la controversia planteada por el partido político nacional MORENA.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación que se analiza reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, inciso a), 19, párrafo 1, inciso e), 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación:

    1. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó por escrito, en el cual el representante del recurrente:

      1) Precisa la denominación del partido político impugnante; 2) Señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos; 3) Identifica el acto impugnado; 4) Menciona a la autoridad responsable; 5) Narra los hechos que sustentan la impugnación; 6) Expresa conceptos de agravio; 7) Ofrece y aporta pruebas, y 8) Asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.

    2. Oportunidad. El recurso de apelación, al rubro identificado, fue promovido dentro del plazo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el acto impugnado fue emitido por Consejo General del INE el

      jueves catorce de julio de dos mil dieciséis, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, el inmediato día lunes dieciocho, por lo que se encuentra presentada dentro del término de cuatro días.

    3. Legitimación. El recurso de apelación, es promovido por MORENA, por conducto de H.D.O., su representante propietario ante el Consejo General del INE; por tanto, se cumple el requisito de legitimación previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Personería. Conforme a lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por acreditada la personería de H.D.O., quien suscribe la demanda, en su carácter de representante propietario del partido político recurrente, ante el Consejo General del INE, en términos del reconocimiento hecho por la autoridad responsable, en su informe circunstanciado.

    5. Interés jurídico. MORENA tiene interés jurídico para promover el recurso de apelación, porque controvierte la resolución emitida por el Consejo General del INE, en la cual le impuso diversas sanciones, por irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, correspondiente al procedimiento electoral local ordinario 2015-2016 en Durango; por tanto, resulta evidente que se cumple el requisito de procedibilidad en estudio.

    6. Definitividad y firmeza. Dado que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, cuya resolución pudiera tener como efecto revocar, anular, modificar o confirmar el acto controvertido, la resolución impugnada es definitiva y firme.

      TERCERO. Ampliación de demanda. Atendiendo a la reserva que realizó, en su momento, el Magistrado Instructor se procede a realizar el estudio sobre su procedencia.

      Se debe destacar que los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos

      14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar los elementos de prueba que considere pertinentes.

      Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el promovente sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el análisis de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue controvertido, de ahí que no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya impugnados, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

      El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta S. Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia 18/2008, intitulada: "AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE

      CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE"2.

      2 Consultable a foja 130 a 131, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral"...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR