Sentencia nº SUP-REC-234-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Septiembre de 2016

PonenteMARÍA DEL CARMEN 
 ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0234-2016

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-234/2016 RECURRENTE: ARTURO PIÑA ALVARADO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY, ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERO INTERESADO: EDITH CITLALLI RODRÍGUEZ GONZÁLEZ MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

SENTENCIA

Que recae al recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-234/2016, promovido por A.P.A., quien se ostenta como candidato propietario de la fórmula de mayoría en el VII Distrito Local Electoral, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal en Monterrey, Estado de Nuevo León1, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,

SM-JDC-249/2016, que confirmó la sentencia dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el expediente SAE-RN-0141/2016, al estimar que resultaron ineficaces los planteamientos de agravio expuestos por el actor, dado que no se controvirtió lo razonado por el responsable relativo a que el porcentaje de votación debía considerar la obtenida como coalición y no como partido político en lo individual, y

1 En adelante Sala Regional, Sala Monterrey o Sala responsable.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la recurrente expone en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada Electoral. El cinco de junio, se llevó a cabo la elección para renovar a los integrantes del Congreso del Estado de Aguascalientes.

  2. C. distritales. El día diez de junio siguiente se celebraron las respectivas sesiones para el conteo de la votación, correspondientes a los distritos VII y IX, cuyos resultados fueron los siguientes:

    Distrito VII

    Total de votos/votación final por partido político y candidato independiente/votación final por candidato2

    2 Al no haber coaliciones en la contienda, los tres rubros son coincidentes.

    Candidato Independiente. Candidato no registrado Nulos Votación total
    10,464 8,621 387 364 464 332 630 824 450 877 19 718 24,150

    Distrito IX

    Total de votos

    Candidato no registrado Nulos Votación total
    9,394 7,690 1,920 307 573 572 558 1,344 809 39 8 9 24 1 28 45 20 3 0 7 58 951 24,165

    Votación final por partido político

    Candidato no registrado Votos Nulos Votación total
    9,394 7,761 1,920 336 623 372 592 1,349 809 58 951 24,165

    Votación final por candidato

    Candidato no registrado Votos Nulos Votación total
    9,394 9,312 1,920 372 1,349 809 58 951 24,165
  3. Asignación de diputaciones de representación proporcional. Atendiendo a los resultados antes precisados, el doce de junio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, aprobó la repartición de diputaciones por el principio de representación proporcional, en los siguientes términos:

    Partido político Propietario Suplente
    1 J.G. de León José Refugio Muñoz de Luna
    2 Sergio Javier Reynoso Talamantes Daniel Galván Hernández
    3 Iván Alejandro Sánchez Nájera Adrián Alfonso Ruiz Romo
    4 Arturo Fernández Estrada Erick Enrique Ruvalcaba Medina
    5 Alejandro Mendoza Villalobos Gerardo Misael Girón Montoya
    6 Sergio Augusto López Ramírez Gerardo Misael Girón Montoya
    7 Jesús Morquecho Valdéz Daniel Edgardo Alvarenga Cruz
    8 Karina Ivette Eudave Delgado Raquel Baccio Pérez
    9 Edith Citlalli Rodríguez González Claudia del Rosario Godoy Flores
  4. Impugnación local. El quince de junio de dos mil dieciséis, el C.A.P.A. presentó medio de defensa para controvertir el referido acuerdo de asignación, al estimar que tenía un mejor derecho para ocupar la segunda diputación otorgada al Partido Revolucionario Institucional, esto es, la posición nueve del indicado listado de representación proporcional.

    Dicha reclamación se turnó originalmente a la Sala Regional Monterrey, pero fue reencauzada mediante acuerdo de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, por lo que se radicó en la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, con la clave de expediente SAE-RN-0141/2016.

  5. Resolución del Tribunal Electoral Local. El veintidós de julio de dos mil dieciséis, la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes determinó confirmar la mencionada asignación de diputaciones de representación proporcional

  6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución del Tribunal Electoral Local, el veintiséis de julio de dos mil dieciséis, el C.

    Arturo Piña Alvarado presentó juicio ciudadano, que quedó registrado con la clave SM-JDC-249/2016.

  7. Sentencia de la Sala Regional Monterrey. El dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, la Sala Regional Monterrey dictó

    sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, confirmando la sentencia impugnada.

    La Sala Regional Monterrey determinó que resultaron ineficaces los agravios expuestos por el actor, dado que no se controvirtió lo razonado por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, relativo a que el porcentaje de votación de la candidata que obtuvo la asignación, debía considerar la obtenida como coalición y no como partido político en lo individual.

    SEGUNDO. Recurso de reconsideración . El veintiuno de agosto de dos mil dieciséis, A.P.A., ostentándose como candidato propietario de la fórmula de mayoría en el VII Distrito Local Electoral, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, presentó

    escrito de demanda de recurso de reconsideración en contra de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Monterrey.

    TERCERO. Tramitación . En su oportunidad, la Sala Regional responsable tramitó el presente recurso de reconsideración.

    CUARTO. Turno a Ponencia. Por proveído de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta S. Superior, ordenó turnar el expediente en que se actúa, a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    QUINTO. Radicación. En su oportunidad se radicó

    el recurso de reconsideración precisado en el rubro.

    C O N S I D E R A N D O S :

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia .

    Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y

    99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido por un ciudadano, para controvertir una sentencia dictada por una sala regional de este Tribunal Electoral, al...

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