Sentencia nº SUP-RAP-369-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCHIHUAHUA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0369-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-369/2016 RECURRENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ Y GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-369/2016, interpuesto por MORENA, a fin de controvertir la resolución INE/CG594/2016,

emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de

"…LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN

DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS

CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL

PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015- 2016, EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA", así como el dictamen consolidado respectivo, aprobados en sesión de catorce de julio de dos mil dieciséis, mediante la cual se le impusieron diversas sanciones; y,

RESULTANDOS:

  1. Antecedentes.- De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

    1.- Inicio del procedimiento electoral local.-

    El día primero de diciembre dos mil quince, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Chihuahua, para elegir Gobernador, diputados locales e integrantes de ayuntamientos.

    2.- Jornada electoral.- El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Gobernador, diputados locales e integrantes de ayuntamientos en el Estado de Chihuahua.

  2. Acto reclamado.- En sesión extraordinaria del catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución identificada con la clave INE/CG594/2016, respecto de "…LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN

    EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE

    CAMPAÑA DE LOS CANDIDATOS AL CARGO DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y

    AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016,

    EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA", así como el dictamen consolidado respectivo, mediante la cual se le impusieron al actor diversas sanciones.

  3. Recurso de apelación.- El dieciocho de julio de dos mil dieciséis, M., por conducto de H.D.O., en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso ante la Oficialía de Partes del indicado Instituto, el presente recurso de apelación.

  4. Ampliación de demanda.- Derivado del engrose de la resolución controvertida, M. interpuso ampliación de demanda ante la indicada Oficialía de Partes, el inmediato día veinte de julio del presente año.

    V.-

    Recepción en Sala Superior.-

    1. El veintitrés de julio de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio INE-DJ/1693/2016, mediante el cual la Directora de Normatividad y Contratos del Instituto Nacional Electoral remitió, entre otra documentación, el original del medio impugnativo en cuestión, así

      como el informe circunstanciado y demás documentación que estimó pertinente.

      b)

      El treinta y uno de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó returnar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-369/2016, al Magistrado M.G.O., en virtud de que en sesión pública de esa misma fecha, por mayoría de votos, se determinó rechazar la propuesta sometida primigeniamente a la consideración del Pleno de este órgano jurisdiccional electoral federal.

    2. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-6311/16, de la misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

    3. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite el recurso de apelación; asimismo declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

      C O N S I D E R A N D O S:

      PRIMERO.- Competencia.-

      Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por M., en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.

      Aunado a ello, se debe advertir que, si bien por criterio de esta S. Superior, se ha establecido que si un recurso de apelación es promovido para impugnar una sanción que se vincula con una elección de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos, es competente para resolver el medio de impugnación la Sala Regional que corresponda, en el caso, se controvierte una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Chihuahua, de Diputados locales y Concejales de Ayuntamiento de esa entidad federativa, por lo que, para no dividir la continencia de la causa, esta S. Superior es competente para resolver la controversia planteada por el partido político recurrente.

      Similar criterio se sostuvo en los SUP-RAP-204/2016

      y SUP-RAP-397/2016.

      SEGUNDO.- Procedencia.- El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1;

      40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

    4. Forma.- El escrito recursal fue interpuesto ante la autoridad responsable y en él se hace constar la denominación del partido político recurrente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que les causa y los preceptos presuntamente violados y se hace constar, tanto el nombre como la firma autógrafa del representante del apelante.

    5. Oportunidad.- El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues la resolución reclamada se emitió el catorce de julio del año en curso y el escrito recursal se interpuso el inmediato día dieciocho de julio, de ahí que resulta evidente que se encuentra dentro del plazo legal de cuatro días a que hace mención el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    6. Legitimación y personería.- Dichos requisitos se cumplen en la especie, dado que quien interpone el presente recurso de apelación es M., que cuenta con registro como partido político nacional.

      Asimismo, fue interpuesto por H.D.O., en su carácter de representante de M. ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, circunstancia que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

    7. Interés jurídico.- El recurrente interpone el medio de impugnación para controvertir la resolución INE/CG594/2016, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Chihuahua, así como el dictamen consolidado respectivo.

      En tal resolución se impusieron al recurrente sendas multas que estima contrarias a Derecho, circunstancia que le otorga interés jurídico para promover el presente recurso y resulta idónea para restituir los derechos presuntamente violados en caso de asistirle la razón.

    8. Definitividad.- La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

      Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados y sin que esta S. Superior advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia o sobreseimiento del recurso de apelación que se resuelve, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

      TERCERO.- Ampliación de demanda.- En su escrito de ampliación de demanda, M. manifiesta que en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de catorce de julio de dos mil dieciséis, tuvo conocimiento de la resolución reclamada; sin embargo, debido a que ésta fue motivo de engrose, la notificación de esta última determinación le fue practicada el dieciséis de julio siguiente, de ahí que manifieste que es a partir de esa fecha, en que debe iniciar el plazo legalmente previsto para su impugnación.

      Al respecto, esta S. Superior estima pertinente señalar que los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar los elementos de prueba que considere pertinentes.

      Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el promovente sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el análisis de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue controvertido, de ahí que no...

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