Sentencia nº SX-JRC-143-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 8 de Septiembre de 2016

PonenteADÍN ANTONIO DE 
 LEÓN GÁLVEZ
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0143-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-143/2016 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido del Trabajo, a fin de impugnar la sentencia PES/56/2016, emitida el veinte de agosto del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que declaró existente la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, e impuso una multa económica.

RESULTANDO

I.A.. De narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local. El ocho de octubre de dos mil quince, dio inició el proceso electoral ordinario

    2015-2016, para la renovación de cargos públicos en el estado de Oaxaca.

  2. Aprobación del calendario electoral . El diez de octubre del dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo IEEPCO-CG-13/2015, mediante el cual aprobó el plan y calendario integral del proceso electoral ordinario 2015-2016.

  3. Denuncia. Los días nueve y trece de mayo del presente año, los ciudadanos C.L.H.M. y A.M.C. presentaron sendas denuncias en contra del Partido del Trabajo, por ser presuntamente responsable de la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.

    El nueve de agosto siguiente, previa investigación y desahogo de diligencias realizadas por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, quien remitió al tribunal electoral de esa entidad federativa el expediente respectivo para que emitiera la resolución correspondiente.

  4. Procedimiento especial sancionador. El doce del mismo mes, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca recibió las constancias de la investigación y posteriormente, el Magistrado Presidente ordenó turnarlo con el número de expediente PES/56/2016.

  5. Resolución impugnada. El veinte de agosto siguiente, el tribunal electoral local emitió sentencia en el referido expediente, en la que determinó existente la colocación de propaganda del Partido del Trabajo en elementos de equipamiento urbano, imponiéndole una multa, como se desprende de los puntos resolutivos:

    (…)

    PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, es competente para emitir la presente resolución, en términos del CONSIDERANDO PRIMERO de esta determinación.

    SEGUNDO. Es existente la inobservancia al artículo 170, párrafo 1, fracción I, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, atribuida al Partido del Trabajo (PT), en términos del CONSIDERANDO TERCERO de la presente sentencia.

    TERCERO. Se impone al Partido del Trabajo (PT), una multa, en términos del CONSIDERANDO

    CUARTO de esta sentencia.

    CUARTO. Notifíquese a las partes en los términos precisados en el CONSIDERANDO QUINTO del presente fallo.

    (…)

    La determinación se notificó al Partido del Trabajo el veintidós de agosto del presente año.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

  6. Demanda. El veintiséis de agosto del año en curso, el Partido del Trabajo promovió el presente medio de impugnación, ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución referida en el inciso anterior.

  7. Recepción. El veintinueve de agosto de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto, que remitió la autoridad responsable.

  8. Turno. Mediante acuerdo de veintinueve de agosto de la presente anualidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-JRC-143/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.

  9. Radicación y admisión. Mediante proveído de primero de septiembre del presente año, el Magistrado Instructor acordó la radicación y admisión del juicio al rubro indicado.

  10. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al estar debidamente integrado el expediente se declaró cerrada la instrucción ordenando formular el proyecto de sentencia respectivo.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de juicio de revisión constitucional electoral, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en un procedimiento especial sancionador, en el proceso electoral local, donde se renovaran, entre otros, diputados y concejales al ayuntamiento en la referida entidad federativa, la cual queda comprendida en esta circunscripción electoral.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia. Este órgano jurisdiccional considera que se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, exigidos por los artículos 7, 8, 9, 13, 86

    y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

    1. Requisitos generales.

  11. Forma. Se tiene satisfecho este requisito, toda vez que la demanda se presentó ante la autoridad responsable, se asienta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de impugnación, además de expresarse los agravios que estimó pertinentes.

  12. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al Partido del Trabajo el veintidós de agosto del año en curso, como se esquematiza enseguida.

    Actor Sentencia Notificación Plazo Presentación
    Partido del Trabajo Veinte de agosto Veintidós de agosto V. al veintiséis de agosto Veintiséis de agosto

    Por tanto, el plazo con el que se contaba para controvertir la resolución reclamada transcurrió del veintitrés al veintiséis de agosto del año en curso, y el hoy partido actor cumple con el requisito analizado, al haber presentado su demanda el día veintiséis referido.

  13. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-143/2016 es promovido por parte legítima, al hacerlo un partido político, a través de su representante propietario; y la personería se encuentra satisfecha, toda vez que N.R.G.P. es representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

    La calidad con la que se ostenta es reconocida por la propia responsable, en su informe circunstanciado, además de que, durante la instrucción del procedimiento especial sancionador, las notificaciones practicadas por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se dirigieron a N.R.G.P., como representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General. De ahí que se encuentren satisfechos los requisitos de legitimación y personería.

  14. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque el enjuiciante controvierte la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, la cual, entre otras cuestiones, declaró

    existente la colocación de propaganda del Partido del Trabajo en elementos de equipamiento urbano, imponiéndole una multa; siendo el ahora actor directamente afectado con la determinación que se cuestiona.

    e.

    Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra satisfecho pues no está previsto en la legislación de Oaxaca un medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.

    Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia

    23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO

    REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL"

    1, así como en el artículo 114 BIS, fracción IV y V, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, donde se establece que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca será el encargado de resolver los procedimientos especiales sancionadores instruidos por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, además, refiere que se deberá tomar en cuenta el principio de definitividad de los procesos electorales.

    1 Consultable en la Compilación 1997-2013:

    Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 271-272.

    En esas condiciones, para el caso, se colman los requisitos de definitividad y firmeza en estudio.

    1. Requisitos especiales.

  15. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface dicho requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el partido político actor aduce la violación de los artículos 1, 14, 17, 20 apartado B, fracción I y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, con relación a una violación concreta de un...

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