Sentencia nº ST-JRC-43-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 15 de Agosto de 2016

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadHIDALGO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0043-2016

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-43/2016 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “UNHIDALGO CON RUMBO” MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIO: U.I. LEÓN FUENTES

Toluca de Lerdo, Estado de México, quince de agosto de dos mil dieciséis

VISTOS,

para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-43/2016, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la sentencia de diecinueve de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H. en el juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente JIN-054-PRD-044/2016 y su acumulado TEEH-JDC-098/2016, relacionada con la elección de integrantes del ayuntamiento de San Salvador, H..

RESULTANDO

I.A..

De lo manifestado por el partido político actor en su demanda y de las demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral.

    El cinco de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo para el periodo constitucional 2016-2018, entre ellos, el correspondiente al municipio de San Salvador, H..

  2. Cómputo municipal.

    El ocho de junio de dos mil dieciséis, el Consejo Municipal de San Salvador, del Instituto Estatal Electoral de H., celebró la sesión correspondiente al cómputo municipal. Los resultados finales de las votaciones obtenidas por partido y coalición que fueron asentados en el acta respectiva, son los siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    309 Trescientos nueve
    3,030 Tres mil treinta
    4, 408 Cuatro mil cuatrocientos ocho
    0 Cero
    126 Ciento veintiséis
    269 Doscientos sesenta y nueve
    1,405 Un mil cuatrocientos cinco
    761 Setecientos sesenta y uno
    1,378 Un mil trescientos setenta y ocho
    141 Ciento cuarenta y uno
    29 Veintinueve
    70 Setenta
    6 Seis
    CANDIDATO INDEPENDIENTE 3, 285 Tres mil doscientos ochenta y cinco
    NO REGISTRADOS 11 Once
    VOTOS NULOS 439 Cuatrocientos treinta y nueve
    VOTACIÓN TOTAL 15,667 Quince mil seiscientos sesenta y siete

    Al concluir el cómputo, en esa misma sesión, el referido Consejo Municipal declaró la validez de la elección de miembros del ayuntamiento, la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la coalición “UNHIDALGO CON

    RUMBO”, conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional,

    Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

  3. Juicio de inconformidad.

    Inconforme con los resultados obtenidos en el aludido cómputo municipal, el doce de junio de dos mil dieciséis, la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de inconformidad ante el Consejo Municipal Electoral de San Salvador, H..

  4. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

    El diecinueve de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia en el juicio de inconformidad

    JIN-054-PRD-044/2016 y su acumulado TEEH-JDC-098/2016, señalando lo siguiente:

    ÚNICO.

    Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de San Salvador, H., realizada por el Consejo Electoral de ese Municipio; así

    como la declaración de validez de la elección, y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la coalición “UNHIDALGO CON

    RUMBO”, encabezada por A.J.G., en términos de lo razonado en la parte considerativa del presente fallo.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

      En contra de dicha sentencia, el veintitrés de julio de dos mil dieciséis, la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, el presente juicio de revisión constitucional electoral.

    2. Remisión de constancias a esta Sala Regional e integración del expediente.

      El veinticinco de julio de dos mil dieciséis, en la oficialía de partes de este

      órgano jurisdiccional se recibieron las constancias relativas al medio de impugnación en que se actúa. A partir de las mismas, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente identificado al rubro y turnarlo a la ponencia del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha de su emisión, por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1438/16.

    3. Radicación.

      Mediante acuerdo de veintiséis de julio de dos mil dieciséis, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente que se resuelve.

    4. Tercero interesado.

      El veintiséis de julio del año en curso, L.B.H.H., en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional y representante legal de la Coalición “UNHIDALGO CON RUMBO”, presentó ante la autoridad responsable escrito de comparecencia como tercero interesado, mismo que fue remitido a esta Sala Regional, el veintisiete siguiente.

    5. Admisión.

      El uno de agosto de dos mil dieciséis, al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9°, así como los especiales, contenidos en el numeral 86, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el magistrado instructor admitió

      a trámite la demanda que dio origen al presente juicio.

    6. Cierre de instrucción.

      En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

      CONSIDERANDO

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°, párrafo

      1; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por

      un partido político,

      en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de H., recaída a un juicio de inconformidad local, relacionada con la elección para integrar el ayuntamiento de San Salvador, H., entidad federativa correspondiente a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

      SEGUNDO.

      Estudio de procedencia.

      El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos

      8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación:

      1. Forma.

        La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación;

        los agravios que le causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación en representación del partido político.

      2. Oportunidad.

        Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada en forma personal a la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de San Salvador, el veinte de julio de dos mil dieciséis. De conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la citada ley adjetiva, para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del veintiuno al veinticuatro de julio de este año.

        Por tanto...

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