Sentencia nº SX-JDC-487-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 1 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadTABASCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SX-JDC-0487-2016-Acuerdo1

ACUERDO DE SALA. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-487/2016. ACTOR: ULISES J.R.. AUTORIDADES RESPONSABLES: MAGISTRADA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO Y OTRA. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: B.T.T..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a primero de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS los autos, se acuerda el juicio ciudadano al rubro citado, promovido per saltum por U.J.R., por su propio derecho, en contra de la omisión de la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral de Tabasco y de la Comisión Sustanciadora del pleno de ese tribunal, de turnar su controversia laboral y acordar la diligencia de conciliación correspondiente.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las manifestaciones del actor y de las constancias del expediente se desprende lo siguiente:

a. Despido. El actor señala que, el quince de junio del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco lo despidió

injustificadamente del cargo de juez instructor.

b. Controversia laboral. El seis de julio siguiente presentó ante ese órgano jurisdiccional local una controversia laboral, respecto a la cual alega que a la fecha de presentación de este juicio no se ha turnado o admitido.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Demanda. El veinticuatro de agosto siguiente se recibió, por mensajería, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en vía per saltum o en salto de instancia, por U.J.R. en contra de la omisión por parte de la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral de Tabasco y de la Comisión Sustanciadora del pleno de ese tribunal, de turnar su controversia laboral y acordar la diligencia de conciliación correspondiente.

b. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó que se integrara el expediente SX-JDC-487/2016 y se turnara a su ponencia, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, requirió el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la mencionada ley, al Tribunal Electoral de Tabasco por conducto de su Magistrada Presidenta.

En la misma fecha, el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional dio cumplimiento a lo ordenado mediante el oficio

TEPJF/SRX/SGA-1771/2016.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada.

La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la jurisprudencia

11/99, sustentada por la Sala Superior, con el rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS

RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL

MAGISTRADO INSTRUCTOR". 1

1 Consultable en la Compilación 1997–2013

Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 447 a 449.

Lo anterior, porque la materia de este acuerdo consiste en determinar si se surte la competencia de esta Sala Regional para conocer del presente juicio.

Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; y por consiguiente, debe ser esta Sala Regional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en derecho proceda.

SEGUNDO. Improcedencia. La pretensión del actor es que esta Sala Regional conozca de manera directa la controversia planteada.

Es decir, pretende que este órgano colegiado se pronuncie sobre la supuesta omisión de la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral de Tabasco y de la Comisión Sustanciadora de ese tribunal, de turnar su controversia laboral y acordar la diligencia de conciliación correspondiente.

Sin embargo, dicha pretensión es improcedente, toda vez que la materia del asunto no encuentra cabida en ninguno de los medios de impugnación que conoce esta Sala Regional. En ese sentido, si no existe competencia de este órgano para conocer de la controversia planteada por el actor, es evidente que no es posible pronunciarse sobre el salto de instancia solicitado.

En efecto, la jurisdicción y competencia de este Tribunal debe analizarse conforme al principio general que rige la actuación de las autoridades, en el sentido de que éstas sólo pueden hacer lo que la ley les faculta, por tanto, de la interpretación del sistema jurídico nacional debe desprenderse una autorización normativa para que esta Sala Regional conozca de un asunto como del que se trata. Del análisis de las disposiciones que regulan la actuación de este órgano jurisdiccional no se advierte que exista tal autorización.

El artículo 41, segundo párrafo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres...

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