Sentencia nº SUP-RAP-367-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Agosto de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA 
 GOMAR
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0367-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-367/2016 RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIA: A.D.G.

En la Ciudad de México, a treinta y uno de agosto dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR la "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO

GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES

ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA

DE LOS INGRESOS Y GASTOS al cargo de diputados, correspondiente al proceso electoral para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, identificada con la clave INE/CG572/2016, de catorce de julio de dos mil dieciséis; con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. ANTECEDENTES

    1. Jornada Electoral. El cinco de junio del presente año tuvo lugar la jornada electoral, para elegir sesenta diputados por el principio de representación proporcional a integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

    2. Resolución combatida. En sesión extraordinaria del catorce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral1, aprobó la resolución INE/CG572/2016

      respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos al cargo de diputados, correspondiente al proceso electoral para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

      1 En adelante Consejo General.

    3. Recurso de apelación. El dieciocho de julio del presente año, el Partido del Trabajo interpuso ante el Instituto Nacional Electoral, recurso de apelación para combatir la resolución antes referida.

    4. Trámite y sustanciación. Recibidas las constancias en esta S. Superior, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-RAP-367/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    5. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el recurso, y al no existir trámite pendiente de realizar, declaró

      cerrada la instrucción dejando los autos en estado dictar sentencia.

  2. CONSIDERACIONES

    1. Competencia Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, incisos a), y g), y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recurso de apelación interpuesto por un partido político, en contra de una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral relacionada con el proceso electoral para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

    2. Procedencia Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

      2.1. Forma. El recurso se interpuso por escrito y en él se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del Partido del Trabajo; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación;

      los agravios que supuestamente se ocasionaron y los preceptos presuntamente violados.

      2.2. Oportunidad. El recurso de apelación se interpuso oportunamente, toda vez que la resolución combatida se aprobó el catorce de julio de dos mil dieciséis y el recurso de apelación se interpuso el dieciocho de julio siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

      2.3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que, en el caso, quien interpone el recurso de apelación es el Partido del Trabajo, por conducto de su representante ante el Consejo General, tal como lo reconoce la propia autoridad al rendir su informe circunstanciado.

      2.4. Interés jurídico. Se considera que el recurrente cuenta con interés jurídico para reclamar la resolución controvertida, ya que alega le irroga perjuicio dicha determinación, al considerar que indebidamente se le impusieron diversas sanciones económicas.

      2.5. D..

      El requisito en cuestión se considera satisfecho, puesto que la ley no prevé

      algún otro recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.

      En consecuencia, y toda vez que esta S. Superior no advierte de oficio que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

    3. Estudio de fondo

      3.1. Síntesis de agravios D. análisis al recurso interpuesto por el Partido del Trabajo, esta S. Superior advierte que se plantean, en esencia, los agravios siguientes:

      3.1.1 Conclusiones 10 y 11, relacionada con el registro de operaciones posteriores a los tres días al que se realizaron.

      Sanción de $1,254,359.88 (un millón doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y nueve pesos 00/100 M.N.)

      - La sanción por no registrar en tiempo real las operaciones realizadas deviene ilegal, toda vez que la conducta que se pretende sancionar no se encuentra regulada en ley. Frente a la facultad reglamentaria se encuentra oponible el principio de legalidad y de reserva de ley.

      - Solicita se declare ilegal y, por tanto, se inaplique el artículo 38 del reglamento de fiscalización dado que contraviene el principio de certeza, seguridad jurídica, legalidad y de reserva de ley y, en consecuencia, se revoquen las sanciones que le fueron impuestas por dicho concepto.

      - Los argumentos de la responsable resultan arbitrarios, subjetivos y discrecionales dado que no existen elementos lógico jurídicos objetivos, ciertos o imparciales por los cuales la responsable arribe a la conclusión de imponer en cada caso el 5, 10 o 15 por ciento del monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real.

      - Los criterios de sanción fueron determinados de manera unilateral por la Comisión de Fiscalización por lo cual se vulneró el principio de certeza, legalidad, transparencia y máxima publicidad aunado a que no resultan proporcionales ni objetivos.

      - La responsable calificó la conducta como grave ordinaria, siendo que dicha conducta, cuando mucho, debe ser de carácter formal y calificada como leve, en virtud de que, en ningún modo se puso en riesgo la fiscalización de los recursos utilizados en las campañas electorales, pues no se ocultó información ni existió algún tipo de dolo, intencionalidad, provocación de error, mala fe, ni reincidencia.

      - No existe proporcionalidad o correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye.

      - Al momento de fijarse la cuantía de la sanción se deben tomar en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la exclusión del beneficio ilegal obtenido, y el lucro, daño o perjuicio de la falta.

      - El acto impugnado constituye el primer acto de aplicación por lo que es susceptible de ser declarado inconstitucional

      3.1.2.Conclusión 8 relacionada con la presunta omisión de reportar costos de producción de dos spots de radio y cuatro de televisión. Sanción de $518,510.96 (quinientos dieciocho mil quinientos diez pesos 96/100 M.N.)

      - La responsable incurrió en las siguientes omisiones:

      * No identificó el tipo de bien o servicio recibido, por lo cual aplicó de manera incorrecta el artículo 27 del reglamento de fiscalización, dado que no puede aplicarse el mismo criterio de costo por un spot de radio que por uno de televisión.

      * No advirtió que tres spots de televisión –el PT

      más vivo que nunca (Institucional), el PT más vivo y el PT más vivo Nacional-

      tienen el mismo contenido y solo fueron editados para cumplir con la norma al quitar de cuadro a menores de edad y el segundo caso, por orden de la autoridad administrativa, se pusieron subtítulos para que las personas con discapacidad auditiva supieran el contenido además de que éste es el mismo que el de radio denominado "el PT más vivo que"

      * Lo mismo aplica para el spot de radio y televisión denominado "tu poder es" que su origen y contendido es una misma producción.

      * En los spots de radio se realiza una copia espejo del spot para televisión lo que no implica un costo adicional de producción.

      - Por cuanto hace a la determinación de un costo razonable, la responsable incumplió con tal deber habida cuenta de que en el artículo 27 del reglamento de fiscalización se menciona que, para aplicar la matriz de precios, primero se debe determinar el valor razonable entendido como el monto en efectivo que los participantes en el mercado estarían dispuestos a intercambiar por la compra o venta entre las partes interesadas, dispuestas e informadas (artículo 25, numeral 54 del reglamento de fiscalización)

      - La responsable no aplicó un valor razonable puesto que sólo mencionó e identificó a un proveedor, sin que se advierta que hubiera revisado precios de mercado o que tuviera algún parámetro comparativo para llegar a la cantidad que fijó, por lo que el costo que determinó no cumple con los parámetros de razonabilidad establecidos en el artículo 27 referido.

      3.1.3. Conclusión 7 relacionada con la presunta omisión de reportar el registro contable de los gastos de propaganda colocada en vía pública (contratación de 6 espectaculares). Sanción $288,288.88 (doscientos ochenta y ocho...

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