Sentencia nº SUP-REC-229-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Agosto de 2016

PonenteCONSTANCIO CARRASCO 
 DAZA
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadHIDALGO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0229-2016

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-229/2016 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIOS: J.C.L.P., I.C.M.G., MIGUEL ÁNGEL ROJAS LÓPEZ Y JUAN CARLOS BOLAÑOS VACA.

Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-229/2016, interpuesto por L.R.S., quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral en Pisaflores, H., en contra de la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal en Toluca, Estado de México1, en el juicio de revisión constitucional electoral, ST-JRC-55/2016, que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de H. en el juicio de inconformidad JIN-48-PAN-077/2016, relativa a los resultados del cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría otorgadas por el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de H. en la elección del Ayuntamiento de Pisaflores, y

1 En adelante Sala Regional, Sala Toluca o Sala responsable.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que el instituto político recurrente expone en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Jornada electoral. El cinco de junio del presente año, tuvo verificativo la jornada electoral celebrada para la elección de los integrantes de los ayuntamientos del Estado de H., entre ellos, el de Pisaflores.

    2. Cómputo de la elección. El ocho de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Pisaflores, H., realizó el cómputo municipal de la aludida elección y declaró su validez, en la cual obtuvo el triunfo la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

    3. Juicio de inconformidad local. El doce de junio de este año, el Partido Acción Nacional presentó juicio de inconformidad en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección de mérito, al que le correspondió el número de expediente JIN-048-PAN-077/2016.

    4. Resolución juicio de inconformidad. El primero de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia en el mencionado juicio de inconformidad y, entre otras cuestiones, decretó la nulidad de dos casillas, por ende, modificó los resultados de la elección del Ayuntamiento de Pisaflores, H., y confirmó la declaración de validez de la propia y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas a favor del Partido Revolucionario Institucional.

      La resolución fue notificada a la parte actora el dos de agosto siguiente.

    5. Juicio de revisión constitucional electoral.

      Inconforme con la sentencia precisada en el numeral anterior, el cinco de agosto del año que transcurre, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietaria acreditada ante el Consejo Municipal Electoral de Pisaflores, H., promovió juicio de revisión constitucional electoral.

    6. Sentencia de la Sala Regional Toluca. El diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, la Sala Regional Toluca dictó

      sentencia en juicio de revisión constitucional electoral, presentado por el Partido Acción Nacional, en el que determinó confirmar la resolución impugnada.

  2. Recurso de reconsideración . El veintidós de agosto siguiente, L.R.S., quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral en Pisaflores, presentó escrito de demanda de recurso de reconsideración en contra de la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Toluca.

  3. Tramitación . En su oportunidad, la Sala Regional responsable tramitó el presente recurso de reconsideración.

  4. Turno a Ponencia. Por proveído de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó turnar el expediente en que se actúa a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Tercero interesado. Mediante escrito de veinticuatro de agosto del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional compareció con el carácter de tercero interesado.

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia .

    Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y

    189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así

    como 4° y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto por un partido político nacional, para controvertir una sentencia dictada por una sala regional de este Tribunal Electoral, al resolver diverso juicio de revisión constitucional electoral.

    SEGUNDO . Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. En el presente caso se cumplen los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración.

    a) Forma. Se colman los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó por escrito ante la sala responsable, y en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

    b) Oportunidad . El recurso de reconsideración se presentó dentro del plazo de tres días, a que se refiere el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia se dictó el diecinueve de agosto del año en curso; en tanto, el escrito de demanda que dio lugar al recurso de reconsideración en estudio, se presentó el veintidós de agosto siguiente, situación que hace evidente la presentación oportuna del recurso.

    c) Legitimación . El presente recurso se interpuso por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 65, párrafo

    1, de la Ley General en cita, ya que el actor es el Partido Acción Nacional, un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral.

    d) Personería. La personería de quien suscribe la demanda, se encuentra satisfecha en términos del artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se presentó por conducto de su representante propietario ante el ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral en Pisaflores,

    Estado de H., quien fue el propio representante que suscribió la demanda del juicio de inconformidad, así como del juicio de revisión constitucional electoral.

    e) Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, la Sala Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

    En el caso concreto, el interés jurídico del Partido Acción Nacional se satisface, dado que fue el partido político que dio origen a la presente cadena impugnativa.

    Sirve de apoyo a lo expuesto, lo sustentado por este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia identificada con la clave

    07/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE

    IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO".

    f) Definitividad . Se satisface el requisito previsto en el numeral 63, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal electoral, puesto que el partido político ahora recurrente, agotó en tiempo y forma, el juicio de inconformidad, así como el juicio de revisión constitucional electoral.

    Presupuesto específico de procedibilidad. El recurso de reconsideración cumple con el requisito especial de procedencia previsto en los artículos 61 y 62, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Acorde con el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral indica; esto es, limitarse al caso concreto y, de ser así, dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    Del artículo 67, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la competencia de la Sala Superior para revisar los fallos de las Salas Regionales. Esta remisión constitucional relativa a la facultad de revisión, conlleva a verificar las leyes secundarias relacionadas con el tema a debate.

    El artículo 189, apartado I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación...

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