Sentencia nº SUP-REC-215-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadHIDALGO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0215-2016

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTES: SUP-REC-215/2016 Y ACUMULADO RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIOS: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ, CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO Y DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver los autos de los recursos de reconsideración interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática, contra las sentencias de catorce de agosto de dos mil dieciséis, emitidas por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca,

Estado de México, al resolver los recursos de apelación ST-RAP-13/2016 y ST-RAP-14/2016

acumulados y los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-54/2016 y ST-JRC-61/2016

acumulados, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes .

    1. El cinco de junio del año en curso, se llevó

      a cabo la jornada electoral para la renovación de integrantes de los ayuntamientos en el Estado de H..

    2. El ocho de junio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Zapotlán de J., H., realizó el cómputo de la elección municipal, en el cual, se determinó realizar el recuento de seis de las casillas instaladas, y como consecuencia, los resultados fueron los siguientes:

      PARTIDOS VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
      747 Setecientos cuarenta y siete
      3,126 Tres mil ciento veinte seis
      3,559 Tres mil quinientos cincuenta y nueve
      199 Ciento noventa y nueve
      108 Ciento ocho
      54 Cincuenta y cuatro
      889 Ochocientos ochenta y nueve
      128 Ciento veintiocho
      75 Setenta y cinco
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 7 Siete
      VOTOS NULOS 150 Ciento cincuenta
      VOTACIÓN TOTAL 9,042 Nueve mil cuarenta y dos

      Al finalizar el cómputo, el mencionado Consejo Municipal declaró la validez de la elección de los miembros del ayuntamiento, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos.

      Consecuentemente, se expidieron las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática, entre ellos E.E.I.C., como presidente municipal.

    3. Inconforme con lo anterior, el doce de junio de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad, radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo con el número JIN-082-PRI-006/2016.

    4. El trece de junio de dos mil dieciséis, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentó queja ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en contra de E.E.I.C., candidato electo a presidente municipal del ayuntamiento de Zapotlán de J., postulado por el Partido de la Revolución Democrática, denunciando hechos que podrían constituir infracciones a la normativa electoral en materia de fiscalización.

    5. El cuatro de julio de dos mil dieciséis, la referida Unidad Técnica de Fiscalización amplío el objeto de la investigación en contra de A.L.C.J., otrora candidata a D.L. por el distrito XVI de H., postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

    6. El catorce de julio de este año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución recaída al procedimiento sancionador INE/Q-COF-UTF/81/2016/HGO, instaurado en contra del Partido de la Revolución Democrática y su candidato electo a presidente municipal, E.E.I.C..

      En el mismo acto, el órgano administrativo electoral ordenó formular un engrose a dicha resolución, al tenor de lo siguiente:

      …

      Derivado de la valoración del escrito de fecha 10 de julio de dos mil dieciséis presentado por la C.A.L.C.J.D.L. por el Distrito XVI en Tizayuca Hidalgo, determinar que la responsabilidad por la aportación de un ente impedido en relación con el evento de rodeo y el uso del inmueble, involucra al partido político respecto de la candidatura a Diputada Local por el Distrito XVI con cabecera en Tizayuca, H., así como la candidatura a la Presidencia Municipal de Zapotlán de Juárez, H.; derivado de lo anterior, se deberán modificar los resolutivos CUARTO y NOVENO, respecto del prorrateo del monto involucrado entre las campañas beneficiadas.

      …

    7. Inconformes con la resolución anterior, el dieciocho y el veinte de julio de dos mil dieciséis, los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional interpusieron sendos recursos de apelación, radicados en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Electoral con sede en Toluca, Estado de México con los números de expediente ST-RAP-13/2016 y ST-RAP-14/2016, respectivamente.

    8. Por su parte, el uno de agosto del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, resolvió el juicio JIN-082-PRI-006/2016, que entre otras cosas, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros al ayuntamiento de Zapotlán y confirmó la declaración de validez de esa elección, así como la entrega de constancias de mayoría respectivas a favor de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

    9. Inconforme con la sentencia anterior, el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional presentó ante el Tribunal Electoral de la entidad referida, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, al igual que lo hizo el Partido de la Revolución Democrática, el seis de agosto de dos mil dieciséis.

      Las demandas fueron radicadas en la Sala Regional Toluca con los números ST-JRC-54/2016 y ST-JRC-61/2016

      respectivamente.

    10. El catorce de agosto posterior, la señalada Sala Regional resolvió los recursos de apelación precisados en el numeral 7

      (siete) que antecede, en los que determinó lo siguiente:

      R E S U E L VE:

      PRIMERO.

      Se ordena la acumulación del recurso de apelación ST-RAP-14/2016 al diverso ST-RAP-13/2016, por ser éste el más antiguo. Por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al recurso acumulado.

      SEGUNDO. Se modifica la resolución INE/CG512/2016, aprobada el catorce de julio de dos mil dieciséis por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, únicamente por cuanto hace al prorrateo del evento Lienzo Charro ""San Francisco" de Acayuca".

      TERCERO. Se modifica el acuerdo INE/CG579/2016, dejando sin efectos las cifras del dictamen consolidado

      de la revisión de los informes de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario

      2015-2016, en el Estado de H., específicamente, el punto 3.3

      correspondiente al Partido de la Revolución Democrática, únicamente por cuanto hace al apartado de distribución del beneficio e importe a cuantificar por el monto de $52,184.13

      (cincuenta y dos mil ciento ochenta y cuatro pesos 13/100 M.N).

      CUARTO. Se ordena dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización para que en ejercicio de sus facultades, determine lo que en Derecho corresponda respecto de la infracción cometida a lo dispuesto en el artículo 443, numeral 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 302, fracción V, del Código Electoral del Estado de H..

      QUINTO. Se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes ST-JRC-54/2016 y ST-JRC-61/2016 del índice de este órgano jurisdiccional, por advertir conexidad con los mismos, toda vez que a través de los referidos juicios se impugna la elección del Ayuntamiento de Zapotlán de Juárez, H..

    11. El propio catorce de agosto, la señalada Sala Regional resolvió los juicios de revisión constitucional precisados en el numeral 9 (nueve) que antecede en los que determinó lo siguiente:

      R e s u e l v e Primero.

      Se decreta la acumulación del juicio ST-JRC-61/2016 al diverso juicio identificado con la clave ST-JRC-54/2016, en virtud de que este último es el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

      Segundo.

      Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H. en el juicio de inconformidad JIN-082-PRI-006/2016 en lo que fue materia de impugnación, relativo a las consideraciones en torno al rebase del tope de gastos de campaña.

      Tercero.

      Se declara la nulidad de la elección de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Zapotlán de J., Estado de H..

      Cuarto.

      Se dejan sin efectos la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

      Quinto.

      C. al Instituto Estatal Electoral para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, fracción III de la Constitución Política del Estado de H., 19, párrafos segundo y tercero, 66, fracciones XVIII y XXXIII, del Código Electoral del Estado de H., emita la convocatoria correspondiente a efecto de que se celebre la elección extraordinaria para la designación de los integrantes del Ayuntamiento del referido municipio, en la que, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, fracción VI, párrafo quinto de la Constitución Federal y 390, parte in fine, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, no podrá participar el candidato sancionado, así como para que informe al Congreso del Estado sobre la declaratoria de nulidad de la referida elección, para los efectos conducentes.

      Sexto.

      C. al Congreso del Estado de H. que, en términos de lo dispuesto por el artículo 34, párrafo segundo...

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