Sentencia nº SX-JRC-129-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 31 de Agosto de 2016

PonenteENRIQUE FIGUEROA 
 ÁVILA.
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadQUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0129-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-129/2016. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO. TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y NUEVA ALIANZA. MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA. SECRETARIO: A.C.M..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

Sentencia que confirma la diversa dictada en el juicio de nulidad JUN/010/2016, emitida por el Tribunal Electoral de Q.R., mediante la cual modificó el cómputo municipal y confirmó la elección en el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Q.R., así como la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría a la planilla postulada por la Coalición "Somos Quintana Roo".

1

1 Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

RESULTANDO

I.A.. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El quince de febrero de dos mil dieciséis, dio inicio el proceso electoral ordinario en el Estado de Q.R., para renovar, entre otros, a los ayuntamientos en dicha entidad.

  2. Jornada electoral . El cinco de junio de dos mil dieciséis, tuvo verificativo la jornada electoral.

  3. Cómputo municipal. El doce de junio del presente año, el Consejo Distrital efectuó la sesión de cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de L.C., obteniéndose los siguientes resultados:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
    5,705 Cinco mil setecientos cinco.
    6,421 Seis mil cuatrocientos veintiuno.
    244 Doscientos cuarenta y cuatro.
    129 Ciento veintinueve.
    457 Cuatrocientos cincuenta y siete.
    1,097 Un mil noventa y siete.
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 3 Tres.
    VOTO NULOS 393 Trescientos noventa y tres.
    VOTACIÓN TOTAL 14,449 Catorce mil cuatrocientos cuarenta y nueve.
  4. Juicio de nulidad.

    El dieciséis de junio del año en curso, el Partido Acción Nacional presentó juicio de nulidad ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, en contra del resultado de la elección del ayuntamiento de L.C., la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla ganadora, postulada por la Coalición "Somos Quintana Roo". Dicho medio de impugnación fue radicado en el Tribunal Electoral de Quintana Roo con la clave JUN/010/2016.

  5. Sentencia impugnada. El ocho de agosto siguiente, el referido Tribunal Electoral local dictó sentencia en el juicio de nulidad referido en el punto anterior, en la que declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 286 C3, modificó el cómputo municipal y confirmó

    la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría a la planilla postulada por la Coalición "Somos Quintana Roo".

    1. Juicio de revisión constitucional electoral .

  6. Presentación.

    El doce de agosto del presente año, A.O.C., ostentándose como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 01, con sede en Kantunilkin, Q.R., presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante el mencionado Tribunal Electoral local, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el punto anterior.

  7. Recepción y turno. El quince de agosto de la presente anualidad, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del presente asunto. En la misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente SX-JRC-129/2016, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado E.F.Á. para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Radicación y admisión. Mediante proveído de diecinueve de agosto, el Magistrado Instructor radicó el expediente y admitió la demanda.

  9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que el expediente se encontraba debidamente sustanciado y no habiendo diligencias pendientes, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de resolución respectivo.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia . El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medios de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en un juicio de nulidad relacionada con una elección de Ayuntamiento en el Estado de Quintana Roo, lo cual por materia y territorio corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal,

    ámbito donde este órgano jurisdiccional ejerce competencia.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,

    185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Terceros interesados.

    En el presente juicio comparecen como terceros interesados los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, a través de J.A.M.L. y M.J.C.O., quienes se ostentan como representantes propietarios de dichos institutos políticos ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Quintana Roo y ante el Consejo Distrital Electoral 01 del Instituto Electoral de Quintana Roo, respectivamente.

    De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

    A su vez, el citado precepto legal señala que se entenderá por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando se justifique plenamente la legitimación para ello.

    En el caso, se estima que los comparecientes cumplen los requisitos siguientes.

  10. Oportunidad. Se considera satisfecho el presente requisito en atención a que los escritos de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza fueron presentados el quince de agosto del año en curso, a las trece horas con treinta y dos minutos y a las catorce horas con cero minutos, respectivamente; en tanto que el plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, inició a las veintidós horas con diez minutos del doce de agosto y concluyó a la misma hora del quince de agosto siguiente, por tanto, es evidente que la presentación del referido escrito se realizó de manera oportuna.

  11. Personería y legitimación. El párrafo 2 del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí

    mismo o a través de la persona que lo represente.

    En el caso, quienes suscriben los escritos de terceros interesados en representación de los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza son J.A.M.L. y M.J.C.O., personas respecto de las cuales se tienen por acreditada la personería.

    Lo anterior, porque este último compareció con el mismo carácter en la instancia primigenia y adjunta a su escrito de comparecencia copia certificada de su nombramiento ante el Consejo Distrital 1

    del Instituto Electoral de Quintana Roo.

    En el caso de J.A.M.L., acredita su representación con la copia certificada de su nombramiento ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, es decir, ante un

    órgano distinto al que emitió el cómputo primigeniamente impugnado; sin embargo, ello no es motivo para tener por incumplido el requisito en cuestión, toda vez que el acto que es materia de esta impugnación es la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, órgano jurisdiccional del Estado, ante el cual no está registrado representante alguno de los partidos políticos. 2

    2 En similares términos la Sala Superior se pronunció en los expedientes SUP-JRC-6/2012 y acumulados. Foja 221.

    Por ende, esta Sala Regional considera válido que sea dicho ciudadano el que defienda los intereses de la actora a través de este juicio, pues como representante de la misma ante el máximo órgano del instituto electoral se estima que cuenta con facultades para intervenir en su nombre en los asuntos que trasciendan a su esfera jurídica respecto a las resoluciones que emita el órgano jurisdiccional estatal; estimar lo contrario implicaría negar el acceso a la justicia haciendo nugatorio su derecho En esas condiciones, resultan procedentes los escritos de terceros interesados presentados por el Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

    TERCERO.

    Requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral. Previo al estudio de fondo del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR