Sentencia nº SUP-RAP-119-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Agosto de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO 
 NAVA GOMAR
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCOLIMA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0119-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-119/2016 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIA: G.R. GONZÁLEZ

Ciudad de México, en sesión pública de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro identificado, en el sentido de CONFIRMAR, en lo que fue materia de impugnación, el Dictamen y la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña respecto de los ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos al cargo de Gobernador, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016

en el Estado de Colima, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. Nulidad de la elección. El veintidós de octubre de dos mil quince, esta S. Superior, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-678/2015 y su acumulado, decretó la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Colima, realizada el siete de junio de ese año, instruyéndose al Instituto Nacional Electoral que procediera a organizar la elección extraordinaria respectiva.

    2. Decreto legislativo. El cuatro de noviembre de dos mil quince, el Congreso del Estado de Colima, a través del Decreto número

      03, emitió la convocatoria para celebrar la elección extraordinaria de Gobernador en dicha entidad.

    3. Plan y calendario integral para el proceso electoral local extraordinario. Una vez asumida la organización del proceso electoral local extraordinario en Colima, el once de noviembre de dos mil quince el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo por el que se aprueba el plan y calendario integral para la citada elección.

    4. Cifras de financiamiento y topes de gastos.

      En la misma fecha, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó

      los topes máximos de los gastos de los aspirantes a candidatos independientes en la etapa de obtención de apoyo ciudadano; los topes máximos de gastos de precampaña y campaña, así como las cifras del financiamiento público para gastos de campaña de los partidos políticos de la elección extraordinaria para elegir Gobernador en Colima.

    5. Jornada electoral. El diecisiete de enero de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral extraordinaria, para elegir Gobernador en el Estado de Colima.

    6. Proyecto de resolución. Integrado el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña respecto de los ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos al cargo de Gobernador de Colima, la Unidad Técnica de Fiscalización elaboró el proyecto de resolución respectivo, el cual fue aprobado por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

    7. Resolución impugnada. El veintiséis de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Dictamen y la Resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña respecto de los ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos al cargo de Gobernador, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016

      en el Estado de Colima.

    8. Recepción y trámite. Recibido el expediente en esta S. Superior, el M.P. acordó integrar el expediente SUP-RAP-119/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos establecidos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    9. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el recurso, y al no existir trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado dictar sentencia.

  2. C O N S I D E R A C I O N E S

    1. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y

      44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral1, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, para impugnar actos del Consejo General, órgano central del Instituto Nacional Electoral.

      1 En adelante Ley de Medios.

    2. Procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y

      9°, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

      2.1. Forma. Se tiene por cumplido, ya que la demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa de su representante, el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que el apelante aduce le causa la resolución impugnada.

      2.2. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que el acto impugnado se dictó el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, y la demanda se presentó el veintinueve de febrero siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días establecido para tal efecto.

      2.3. Legitimación y personería. Dicho requisito se encuentra satisfecho plenamente, pues el recurso de apelación que se analiza fue interpuesto por un partido político con registro nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo responsable, tal como lo reconoce

      éste al rendir su informe circunstanciado.

      2.4. Interés jurídico. El apelante tiene interés jurídico para reclamar la resolución impugnada, pues aduce que en ella se le impusieron indebidamente diversas sanciones, y considera que este medio es el idóneo para resarcir los derechos que estima violados.

      2.5. D.. La resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que se cumpla el presente requisito.

    3. Estudio de fondo

      3.1. Cuestión previa Por cuestión de método, este órgano jurisdiccional se avocará al estudio de los motivos de inconformidad en el orden en que fueron expuestos, sin que sin que ello genere un perjuicio al partido político recurrente, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede generar una lesión, sino que, lo trascendental es que se analicen todos los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, según el criterio sostenido por esta S. Superior en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es:

      AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN2.

      2 Consultable en la página 125 de la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral,

      Volumen I, Tomo Jurisprudencia. Editad por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

      3.2. Análisis de los motivos de inconformidad El apelante argumenta que le causa agravio el resolutivo tercero, en relación con el considerando 18.3, relativo a las conclusiones 4, 10, 11 y 12 de la resolución que se controvierte; en virtud de que la responsable no valoró toda la documentación que presentó como parte de su informe de gastos de campaña, aunado a que no realizó una adecuada fundamentación y motivación.

      a) Omisión de presentar contrato de apertura de cuenta bancaria El apelante sostiene que, contrariamente a lo afirmado por la responsable, sí cumplió con la obligación de presentar el contrato de apertura de la cuenta bancaria utilizada para la campaña, la tarjeta de firmas, los estados de cuenta bancarios y el escrito mediante el cual informó

      de la cuenta bancaria abierta; pues si bien es cierto que lo presentó por escrito, la razón de ello fue que el sistema integral de fiscalización no cuenta con un apartado o rubro en el que se pueda ingresar la aludida documentación, por lo cual, en concepto del recurrente, es infundada la sanción que le fue impuesta.

      Aunado a lo anterior, señala que la responsable incumple con el criterio establecido en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, el cual establece la obligación de tomar en cuenta toda la documentación que ingresan los sujetos obligados ante la autoridad fiscalizadora, tanto en el sistema integral de fiscalización como la presentada de manera física.

      En concepto de esta S. Superior el agravio es infundado.

      Lo anterior es así, porque de la normativa aplicable se advierten diversos deberes específicos en materia de fiscalización, de acuerdo con lo previsto en los artículos 58, 59, párrafo 1, y 246, párrafo 1, inciso j), del Reglamento de Fiscalización, que imponen al partido político o coalición la obligación de celebrar contrato de apertura de una cuenta bancaria por cada candidatura, a fin de administrar los recursos recibidos en la contienda atinente, así como el deber de dar aviso de la apertura de cuenta bancaria a la autoridad administrativa electoral, así como de ajuntar a los informes, a través del Sistema de Contabilidad en Línea, los estados de cuenta bancarios de las respectivas cuentas y conciliaciones bancarias durante la precampaña.

      En efecto, en los artículos 59, párrafo 1, y 246...

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