Sentencia nº SUP-RAP-314-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Septiembre de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA 
 GOMAR
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0314-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-314/2016 RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIA: G.R. GONZÁLEZ

Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de CONFIRMAR,

en lo que fue materia de impugnación, la "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL

DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y

GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y

AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016,

EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES" identificada con la clave INE/CG582/2016

de catorce de julio de dos mil dieciséis, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. ANTECEDENTES

    1. Inicio del proceso electoral. El nueve de octubre de dos mil quince, inició el proceso local ordinario 2015-2016, en el Estado de Aguascalientes.

    2. Dictamen consolidado y proyecto de resolución.

      En la vigésima sesión extraordinaria, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el Dictamen Consolidado y Proyecto de Resolución respecto de la Revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de los partidos políticos de campaña de los candidatos al cargo de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos correspondientes al proceso local ordinario 2015-2016, en el Estado de Aguascalientes.

    3. Resolución impugnada. El catorce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG582/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos al cargo de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral ordinario 2015-2016, en el Estado de Aguascalientes.

    4. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior resolución el dieciocho de julio siguiente, el Partido Verde Ecologista de México interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral.

    5. Trámite y sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-RAP-314/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    6. Radicación, Admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, el Magistrado Instructor, radicó y admitió a trámite el recurso y al no existir actuación pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

  2. CONSIDERACIONES

    1. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184;

      186, fracción III, inciso a) y g), y 189, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 44, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, en contra de una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

      Aunado a ello, es menester señalar que por criterio de este órgano jurisdiccional, se ha establecido que cuando se interponga un recurso de apelación en el que se controviertan las sanciones impuestas vinculadas con una elección de diputados locales o de integrantes de los ayuntamientos, es competencia para resolverlo de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral que corresponda; sin embargo, en el caso se controvierte la resolución atinente a la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos al cargo de gobernador del Estado de Aguascalientes, diputados locales e integrantes de ayuntamientos de la mencionada entidad federativa, por lo que para no dividir la continencia de la causa, la Sala Superior asume jurisdiccional y competencia para resolver la controversia planteada por el inconforme.

    2. Estudio de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. 1 Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley de medios de impugnación,

      dado que la demanda fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma de quien promueve en nombre del partido actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados.

      2.2

      Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral lo recursos de apelación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

      En el caso, la resolución impugnada fue aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria del catorce de julio de dos mil dieciséis, y el respectivo representante del partido político recurrente estuvo presente en esa sesión, por lo que tuvo conocimiento de dicha resolución en la fecha de su aprobación, de ahí que el plazo para impugnar oportunamente transcurrió del quince al dieciocho del citado mes y año.

      Por tanto, si el escrito de demanda se presentó el dieciocho de julio de este año, como se advierte en el sello de recepción que se asentó en la primera foja del ocurso impugnativo; resulta inconcuso que la interposición del recurso de apelación a estudio se realizó en tiempo.

    4. 3 Legitimación y personería. En el caso se cumple con el requisito en cuestión, dado que quien interpone el recurso de apelación es el Partido Verde Ecologista de México, el cual cuenta con registro como partido político nacional.

      Asimismo, fue presentado por conducto de su representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por J.H.M., en su carácter de representante propietario del aludido instituto político, ante el Consejo General del Instituto Nacional electoral, misma que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respecto informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener satisfecho el requisito en examen.

      2.4

      Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta S. Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

      El interés jurídico del partido recurrente se encuentra acreditado, ya que se trata de un partido político nacional que cuestiona la resolución INE/CG582/2016, aprobada el catorce de julio del año en curso, por el Consejo General del INE,

      respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos al cargo de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Aguascalientes.

      2.5 Definitividad. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

      En consecuencia, y toda vez que esta S. Superior no advierte de oficio que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

    5. Estudio de fondo

      3.1 Síntesis de agravios

      1. Falta de fundamentación y motivación del procedimiento de individualización de las sanciones. El partido político apelante aduce que la resolución impugnada es ilegal, toda vez que las sanciones impuestas por la entrega extemporánea de documentación son contrarias a lo dispuesto en el artículo 22 constitucional, por lo que vulneran el principio de certeza y legalidad.

        Al respecto, el instituto político apelante estima que no existe un acuerdo mediante el cual se establezca el criterio general aprobado por el Instituto Nacional Electoral, en el cual se determine el criterio para fijar las sanciones relativas al registro extemporáneo de las operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización, así como el porcentaje para sancionar por el registro extemporáneo de operaciones contable en el referido sistema.

        El apelante estima que los porcentajes impuestos como sanción, relativos al 5, 15 y 30 por ciento del monto involucrado, carece de fundamentación y motivación; por ende, considera que se vulnera el principio de certeza, pues desde su perspectiva, la responsable se limita a sustentar dicho criterio, citando de manera genérica los artículos 38 y 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

        En consecuencia, el partido político apelante estima que la correcta cuantificación de la sanción fijada debió de ser del 3%

        del total del monto involucrado en las operaciones reportadas extemporáneamente, toda vez que dicho porcentaje fue utilizado por la responsable en sus precedentes.

      2. La responsable no tomó en cuenta la capacidad económica del...

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