Sentencia nº SUP-RAP-381-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Septiembre de 2016

PonenteMARÍA DEL CARMEN 
 ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDURANGO
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0381-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-381/2016 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil dieciséis.

SENTENCIA

Que recae al recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución INE/CG584/2016, emitida el catorce de julio de dos mil dieciséis, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral1, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Durango, y

1 En adelante INE.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

    1. Proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil quince, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango dio inicio al proceso electoral ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis para la elección de gobernador, diputados al Congreso del Estado, así como de integrantes de los ayuntamientos en la referida entidad federativa.

    2. Dictamen consolidado y proyecto de resolución.

      En la vigésima sesión extraordinaria, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE, aprobó el Dictamen Consolidado y Proyecto de Resolución respecto de la Revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los Candidatos a los cargos de Gobernador, Diputado Local y Ayuntamiento correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de Durango.

    3. Resolución impugnada. El catorce de julio del año en curso, el Consejo General del INE aprobó en sesión extraordinaria la resolución INE/CG584/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos al cargo de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Durango, la cual determinó, entre otras cosas, imponer sanciones al Partido de la Revolución Democrática.

  2. Recurso de apelación. Disconforme con la resolución que antecede, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación.

  3. Remisión del expediente y escrito. En su oportunidad la autoridad señalada como responsable tramitó la respectiva demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y su informe circunstanciado.

  4. Turno. Por acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta S. Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para efectos de lo señalado por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia el recurso en comento; así como su admisión y declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    así como en los numerales 4, 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del INE, órgano central del propio Instituto.

    Cabe señalar que en el recurso de apelación se controvierte una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Gobernador diputados locales y miembros de ayuntamientos del Estado de Durango, en la que se determinó imponer diversas sanciones al Partido de la Revolución Democrática, por tanto, al estar vinculada la resolución impugnada, entre otras, con la elección de Gobernador, esta S. Superior es competente para resolver la controversia planteada, para no dividir la continencia de la causa.

    SEGUNDO. Procedencia El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

    1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar la denominación del partido recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su demanda; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del Partido de la Revolución Democrática.

    2. Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los recursos de apelación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

      En el caso, resolución impugnada fue aprobada por el Consejo General del INE en sesión extraordinaria del catorce de julio de dos mil dieciséis, siendo que en esa sesión estuvo presente el respectivo representante del partido político recurrente, por lo que tuvo conocimiento de la resolución desde la fecha de su aprobación, de ahí que el plazo para impugnarla oportunamente transcurrió del quince al dieciocho del citado mes y año.

      Por tanto, si el escrito de demanda se presentó el dieciocho de julio de este año, como se advierte en el sello de recepción que se asentó en la primera foja del ocurso impugnativo; resulta inconcuso que la interposición del recurso de apelación a estudio se realizó en tiempo.

    3. Legitimación y personería . Dichos requisitos se cumplen en la especie, dado que quien interpone el recurso de apelación es el Partido de la Revolución Democrática, el cual cuenta con registro como partido político nacional.

      Asimismo, fue presentado por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por G.A.N., en su carácter de representante suplente del aludido instituto político, ante el Consejo General del INE, misma que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

    4. Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta S. Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así

      como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

      El interés jurídico del partido recurrente se encuentra acreditado, ya que se trata de un partido político nacional que cuestiona la resolución INE/CG584/2016, del catorce de julio del año en curso, emitido por el Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos al cargo de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Durango, , así como del referido dictamen consolidado.

    5. Definitividad. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

      En consecuencia, y toda vez que esta S. Superior no advierte de oficio que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

      TERCERO. Precisión sobre la materia de impugnación y método de estudio Materia de impugnación D. análisis integral de la demanda, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática hace valer diversos motivos de disenso que se pueden agrupar en los temas siguientes:

      1. Omisión de presentar agendas de eventos.

        Conclusiones 8, 13 y 23

      2. Registro extemporáneo de operaciones. Sanciones del 5, 15 o 30% sobre el monto involucrado. Conclusiones 25, 26, 27 y 28

        1. Inconstitucionalidad del numeral 5 del artículo

        38 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral B. Falta de fundamentación y motivación

      3. Sanciones desproporcionales en relación con la capacidad económica. Conclusiones 4, 5, 7, 9,11,14, 16, 18, 22, 29, 8,13, 23,

        24, 25, 26, 27, 28, 19, 20 y 21

      4. Agravios G.. Conclusiones 4, 5, 7, 9, 11,

        14, 16, 18, 22, 29, 8,13, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 19 20 y 21

        Método de Estudio Por razón de método los motivos de disenso expresados por el Partido de la Revolución Democrática serán estudiados en el orden en de los referidos temas, sin que ello se traduzca en una afectación al instituto accionante.

        El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta S. Superior, lo cual dio origen a la jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, cuyo rubro es del tenor siguiente:

        "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."2

        2

        ...

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