Sentencia nº SUP-RAP-344-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Septiembre de 2016

PonenteCONSTANCIO CARRASCO 
 DAZA
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTAMAULIPAS
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0344-2016

DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-344/2016 ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIO: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO

Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil dieciséis.

V I S T O S , los autos del recurso de apelación

SUP-RAP-344/2016, interpuesto por el Movimiento Ciudadano, contra la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Tamaulipas, identificada con el número INE/CG588/2016; y

C O N S I D E R A N D O S

  1. Antecedentes. De lo narrado por el apelante en su demanda y del contenido de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral ordinario. El trece de septiembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas declaró el inicio formal del proceso electoral local ordinario 2015-2016, para la renovación de los cargos de Gobernador, D.L. y Ayuntamientos.

    2. Jornada electoral. El cinco de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral.

    3. Dictamen consolidado . Una vez integrado el dictamen consolidado resultante de la revisión de los informes de ingresos y gastos durante la campaña del referido proceso electoral, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral elaboró el proyecto de resolución respectivo, el cual fue aprobado por la Comisión de Fiscalización del propio Instituto, en su Vigésima Sesión Extraordinaria.

    4. Resolución impugnada. El catorce de julio pasado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución

    INE/CG588/2016, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los candidatos, en el proceso electoral celebrado en el estado de Tamaulipas.

  2. Recurso de apelación. Inconforme con diversas conclusiones contenidas en tal resolución, en el sentido de sancionarlo, Movimiento Ciudadano interpuso recurso de apelación el dieciocho de julio siguiente, ante la oficialía de partes del Instituto Nacional Electoral.

  3. Trámite y sustanciación. El veintitrés de julio posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio suscrito por la Directora de Normatividad y Contratos de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remitió la demanda y demás documentación atinente al presente medio de impugnación.

  4. Turno. En esa fecha, el M.P. de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-344/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo

    19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.R. y requerimiento de información a la autoridad responsable . Mediante acuerdo del diez de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente actuando como instructor, radicó el expediente y requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral información necesaria para la sustanciación del asunto; requerimiento cumplido por esa autoridad.

  5. Escrito del apelante. Por escrito exhibido el treinta y uno de agosto de este año, ante la Sala Superior, el partido político recurrente pretendió formular planteamientos adicionales a los expuestos en su demanda.

  6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    así como 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución de un órgano central del Instituto Nacional Electoral, como lo es el Consejo General.

    En ese sentido, aun cuando las sanciones impugnadas se relacionan también con irregularidades detectadas en los informes de campaña correspondientes a candidatos a diputados locales y ayuntamientos, cuyo conocimiento correspondería a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que, cuando la materia de impugnación no sea susceptible de ser escindida, la competencia para resolver corresponde a esta última, para no dividir la continencia de la causa.

    Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 05/2004, consultable a fojas doscientas cuarenta y tres a doscientas cuarenta y cuatro de la "Compilación 1997-2013

    Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo texto y rubro es al tenor siguiente: CONTINENCIA DE LA CAUSA

    ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.

    SEGUNDO. P.. Se cumplen los presupuestos procesales y los requisitos atinentes, como enseguida se explica:

    I.F.. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre del apelante, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la controversia, los agravios que causa el acto cuestionado y los preceptos presuntamente violados;

    se ofrecen pruebas; y se asienta el nombre y firma de quien promueve en representación del partico político recurrente.

  7. Oportunidad. Se cumple este requisito porque la resolución impugnada fue emitida el catorce de julio del año en curso y la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días posteriores, previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, el dieciocho de julio.

  8. Legitimación y personería. El apelante está legitimado para interponer el presente medio de impugnación, por tratarse de un partido político nacional, y J.M.C.R., quien promueve a su nombre, cuenta con personería para ello al ser su representante ante el Consejo General responsable, calidad reconocida en el informe circunstanciado, en términos del artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la citada Ley de Medios.

  9. Interés Jurídico. Se colma porque al apelante le fueron impuestas sanciones que estima contrarias al orden jurídico, perjuicio capaz de ser restituido a través del presente recurso.

    V.D.. Se satisface, ya que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba agotarse previamente al recurso de apelación.

    Por tanto, al estar satisfechos los requisitos legales de procedencia del recurso de apelación y no advertirse alguna causal de improcedencia, enseguida se realizará el estudio de fondo.

    TERCERO. Respecto al segundo escrito presentado por el partido político apelante. El treinta y uno de agosto pasado, Movimiento Ciudadano, a través de su representante legítimo, exhibió ante este órgano jurisdiccional, ocurso mediante el cual pretende textualmente "señalar al juzgador elementos relevantes para el dictado de la sentencia".

    A partir de la lectura integral de tal escrito, se observa que el recurrente plantea, en lo medular, argumentos concernientes a lo que considera la indebida imposición de una sanción por la omisión de reportar gastos por concepto de contratación de propaganda en la dirección electrónica de Facebook, a favor del candidato a gobernador del estado de Tamaulipas; cuestión que es materia de los conceptos de lesión planteados por el propio apelante en la demanda del recurso en que se actúa, interpuesta el dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

    Los argumentos contenidos en el segundo ocurso del apelante incluyen reiteraciones de los manifestados en su demanda, también comprenden razones complementarias a las expuestas en ésta, ya que a diferencia de lo planteado inicialmente, en su segunda promoción el apelante tiene el propósito de explicar los motivos por los cuales considera que las pólizas cuyas impresiones aportó como prueba desde un principio —adjuntas a su demanda— son

    útiles para demostrar que los señalados gastos por publicidad en redes sociales fueron reportados en el sistema integral de fiscalización.

    En función de lo anterior, el segundo escrito presentado por el apelante consiste en una ampliación de demanda, al introducir a la controversia argumentos adicionales.

    Sin embargo, la Sala Superior considera que, en el caso, resulta improcedente la ampliación intentada.

    Ello es así, porque la segunda promoción del apelante, no se ubica en alguno de los supuestos que autoricen ampliar los motivos de disenso esgrimidos en la demanda, de acuerdo al criterio establecido por este órgano jurisdiccional al emitir la jurisprudencia 18/2008, de rubro "AMPLIACIÓN

    DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O

    DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR".1

    1 Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,

    Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3,

    2009, páginas 12 y 13.

    En efecto, conforme a ese criterio, respecto a los medios de impugnación en materia electoral, para que una ampliación de demanda sea admitida, ésta debe concernir a hechos supervenientes, es decir, a...

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