Sentencia nº SDF-JDC-313-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 21 de Julio de 2016

PonenteARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SDF-JDC-0313-2016

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-313/2016 ACTOR: ROSALIO MORALES RÍOS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIAS: FANNY ESCALONA PORCAYO Y BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS

Ciudad de México, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.

GLOSARIO

Actor o promovente Rosalio Morales Ríos
Autoridad responsable, Tribunal responsable o Tribunal local Tribunal Electoral del Distrito Federal, hoy de la Ciudad de México
Código local Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal
Comisión Organizadora Órgano conformado para organizar el procedimiento electivo del Coordinador Territorial en el Pueblo de Santiago Zapotitlán, en la Delegación Tláhuac, Ciudad de México
Coordinador Territorial Cargo a elegir en el Pueblo de Santiago Zapotitlán, en la Delegación Tláhuac, Ciudad de México
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Convocatoria La emitida para la Consulta Pública a fin de designar Coordinador Territorial Delegacional del Pueblo de Santiago Zapotitlán, publicada por el J.D. en Tláhuac, Ciudad de México, el veintiséis de mayo del año en curso
Coordinación Territorial Cargo a elegir para el Pueblo de Santiago Zapotitlán en Tláhuac, Ciudad de México
Delegación Delegación Tláhuac, Ciudad de México
Instituto local Instituto Electoral de la Ciudad de México
Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Juicio ciudadano local Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos previsto por la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Participación Ciudadana Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México
Sala Regional Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sentencia impugnada Sentencia de fecha treinta de junio del dos mil dieciséis, dictada en el juicio TEDF-JLDC-2221/2016

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El veintiséis de mayo del año en curso, el J.D. de Tláhuac en la Ciudad de México, publicó la Convocatoria para designar al Coordinador (a) Territorial.

II.Juicio ciudadano local.

  1. Demanda. El treinta de mayo de este año, el actor presentó su demanda de juicio ciudadano local a fin de controvertir la Convocatoria.

    El medio de impugnación fue registrado con la clave

    TEDF-JLDC-2221/2016 del índice del Tribunal local.

  2. Sentencia impugnada. Mediante sentencia de treinta de junio del año en curso, el Tribunal responsable resolvió confirmar la convocatoria impugnada.

    III.Juicio ciudadano.

  3. Demanda. Inconforme con la sentencia anterior, el ocho de julio de este año, el actor presentó demanda de juicio ciudadano.

  4. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, por acuerdo de once de julio del año en curso, el Magistrado Presidente ordenó

    integrar el expediente SDF-JDC-313/2016, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

  5. Radicación. El día siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

  6. Admisión y cierre. El quince de julio, el Magistrado Instructor admitió la demanda y, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, el veinte siguiente cerró instrucción.

    RAZONES Y FUNDAMENTOS

    PRIMERO. Competencia y jurisdicción.

    Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio promovido por un ciudadano para impugnar la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, misma que confirmó la Convocatoria a la consulta popular para la designación de Coordinador Territorial en el pueblo de Santiago Zapotitlán, en la Delegación de Tláhuac; supuesto normativo que es competencia de este

    órgano jurisdiccional y que se verifica en una Entidad federativa sobre la cual, esta S.R., ejerce su jurisdicción.

    Lo anterior, con fundamento en:

    Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, B.V., y

    99, párrafo cuarto, fracción V.

    Ley Orgánica. Artículo 195, fracción IV, inciso d).

    Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; y, 80, párrafo 1, inciso f);

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

    Previo al estudio del fondo de la controversia, se debe analizar si se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 12; 13, párrafo 1, inciso b); 79; y, 80, párrafo 1, de la Ley de Medios.

  7. Requisitos de la demanda. La demanda reúne los requisitos de ley, porque en el escrito se precisa: nombre del actor, acto impugnado; responsable; hechos; conceptos de agravio y se asienta la firma respectiva.

  8. Oportunidad. El juicio ciudadano fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido en la Ley de Medios, toda vez que la sentencia controvertida fue notificada al actor el cinco de julio del año en curso, según se desprende de la cédula y razón de notificación respectivas;1

    mientras que el presente medio de impugnación, fue presentado ante la responsable el ocho siguiente, esto es, dentro del plazo legal.

    1

    Que constan a fojas 138 y 139 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.

  9. D.. A juicio de esta Sala Regional, este requisito debe tenerse por satisfecho, pues el actor fue quien promovió el juicio local que culminó con la sentencia impugnada, contra la cual, no procede ningún medio de defensa local.

  10. Legitimación. Este requisito se tiene por satisfecho, toda vez que el medio de impugnación es promovido por un ciudadano que acude por su propio derecho, como vecino del Pueblo de Santiago Zapotitlán, Tláhuac, en la Ciudad de México.

  11. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, dado que el objeto de impugnación, es la sentencia emitida en un juicio que fue promovido por el actor, misma que fue desfavorable a su pretensión de que fuera revocada la Convocatoria.

    TERCERO. Estudio del fondo de la controversia.

    Por cuestión de método, el estudio de los agravios se realizará en orden distinto al expuesto en la demanda y por tema, lo que no causa perjuicio al actor, en términos de los dispuesto en el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O

    SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."

    2

    2 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

    Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,

    Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

    A. Falta de previsión en la Convocatoria de un requisito para aspirantes a candidatos por tener parentesco con funcionarios delegacionales.

    El promovente aduce que el Tribunal local apreció

    equivocadamente los agravios que hizo valer en el juicio local, toda vez que no se realizó un estudio integral de los mismos.

    El actor refiere que su motivo de inconformidad ante el Tribunal local no se hizo consistir en la existencia de alguna restricción a ser votado, a causa de una relación de parentesco de los posibles candidatos con las autoridades delegacionales.

    Por el contrario, señala que la Convocatoria impugnada carecía de un requisito destinado a impedir la participación de candidatos que tuvieran parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado, con las autoridades delegacionales de Tláhuac. De modo que el estudio de la inconformidad es incorrecto.

    El agravio se estima fundado, pero inoperante por las razones siguientes.

    El artículo 17 de la Constitución, toda resolución emitida por la autoridad debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la sentencia.

    El mencionado requisito se analiza desde dos perspectivas diferentes y complementarias, desde el punto de vista interno y por otro lado, el externo de la sentencia.

    La congruencia interna es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre si.

    En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes, y lo considerado y resuelto por los

    órganos jurisdiccionales.

    Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, como se desprende de la jurisprudencia 28/2009, con el rubro

    "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA LA SENTENCIA."

    3

    3 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

    Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,

    Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 231-232.

    Entonces, cuando se advierta que el juez introduce elementos ajenos a la controversia, resuelve más allá o deja de resolver sobre lo planteado, o resuelve algo distinto, incurrirá en un vicio de incongruencia.

    En el caso concreto, lo fundado del agravio reside en que como lo señala el actor, lo que planteó en la instancia local fue que en la Convocatoria inicialmente impugnada, no se estableció que se encontraban impedidos para ser candidatos, los aspirantes que tuvieran un parentesco de segundo grado con las autoridades delegacionales, como si fue previsto en el caso de los integrantes de la Comisión...

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