Sentencia nº SUP-JRC-375-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0375-2016

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-375/2016 Y SUP-JRC-377/2016 ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

Ciudad de México, a doce de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-375/2016 y SUP-JRC-377/2016, promovidos por los partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, por conducto de R.D.D.G. y C.S.G.M., en su carácter de representantes suplente y propietario, respectivamente, de dichos partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, de trece de septiembre último, dentro del recurso de apelación identificado con la clave de expediente RA/7/2016 y su acumulado RA/8/2016;

y,

R E S U L T A N D O S:

  1. Antecedentes.- De la narración de hechos que los actores hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. - Creación de la Comisión Especial para la revisión y actualización de la normatividad del Instituto Electoral del Estado de México.- El ocho de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México creó, mediante Acuerdo IEEM/CG/50/2016, la Comisión Especial de mérito, en atención a la necesidad de revisar y adecuar la normativa de dicho órgano administrativo electoral local, dada la proximidad del proceso electoral ordinario 2016-2017, para elegir al titular del Poder Ejecutivo de la referida entidad federativa, así como para el correcto funcionamiento del propio Instituto.

    2. - Expedición del Código de Ética del Personal del Instituto Electoral del Estado de México.- El doce de agosto de dos mil dieciséis, el Consejo General del mencionado Instituto electoral, emitió el Acuerdo IEEM/CG/62/2016, mediante el cual expidió el Código de Ética dirigido a su personal, mismo que entró en vigor desde el momento de su aprobación.

    3. - Recursos de apelación locales.- El dieciocho de agosto del presente año, los partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, interpusieron sendos recursos de apelación a fin de impugnar el Acuerdo descrito en el numeral anterior.

    Dichos medios de impugnación quedaron registrados con las claves RA/7/2016 y RA/8/2016 del índice del Tribunal Electoral del Estado de México.

  2. Acto impugnado.- El trece de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en los citados expedientes RA/7/2016 y RA/8/2016, determinando, en lo que interesa, confirmar el indicado Acuerdo IEEM/CG/62/2016.

    Dicha sentencia fue notificada a los actores el inmediato día catorce de septiembre.

  3. Juicios de revisión constitucional electoral.- En desacuerdo con la anterior sentencia, los partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de México, quien mediante oficios TEEM/P/250/2016 y TEEM/P/252/2016, de veintiuno y veintitrés de septiembre del año en curso, respectivamente, signados por el Presidente del indicado órgano jurisdiccional electoral local, remitió a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, los medios de impugnación en cuestión, los informes circunstanciados correspondientes, así como las demás constancias que estimó pertinentes.

  4. Acuerdo Plenario de Sala Regional.-

    Mediante Acuerdo de S., de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, dictado dentro de los expedientes ST-JRC-70/2016 y ST-JRC-72/2016, acumulados, los Magistrados integrantes de la citada Sala Regional determinaron, en lo que interesa, someter a la consideración de este órgano jurisdiccional electoral federal la consulta competencial para conocer y resolver de los indicados juicios de revisión constitucional electoral.

    Los medios de impugnación en cuestión, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el inmediato veinticuatro de septiembre.

  5. Trámite y sustanciación.- a) Mediante proveídos de veinticuatro de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-375/2016 y SUP-JRC-377/2016 y dispuso turnarlos a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Dichos acuerdos fueron cumplimentados por oficios TEPJF-SGA-7185/16 y TEPJF-SGA-7187/16, de la fecha indicada, emitidos por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral federal.

    2. Mediante acuerdos plenarios de esta misma fecha, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó asumir competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación.

    3. En su oportunidad, el Magistrado Instructor

    radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción en los asuntos que se resuelven, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O S:

    PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de sendos juicios de revisión constitucional electoral en que el acto impugnado, esto es, la sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del expediente RA/7/2016 y acumulado.

    Lo anterior, en los términos planteados en los acuerdos de competencia de esta fecha, emitidos por esta S. Superior en los autos de los juicios en que se actúa.

    SEGUNDO.- Acumulación.- En las demandas materia de la presente resolución, se controvierte el mismo acto jurídico emitido por el Tribunal Electoral del Estado de México, esto es, la sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el indicado órgano jurisdiccional electoral local, dentro del expediente RA/7/2016 y acumulado, de modo que hay conexidad en la causa.

    Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados, lo procedente es acumular el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-377/2016, al diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-375/2016, en virtud de que éste fue el primero que se recibió y registró en esta S. Superior.

    Lo anterior en conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios y, 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos del juicio acumulado.

    TERCERO.- Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.- En los medios de impugnación que se analizan, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral, como en seguida se demuestra:

    1. - Forma.- Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma de quienes promueven en representación de los actores; se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación; y, se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

    2. - Oportunidad.- Los juicios fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se emitió el trece de septiembre de dos mil dieciséis, notificándose a los impetrantes el inmediato día catorce de septiembre, según se desprende de las cédulas de notificación personal que obran en autos y las demandas se presentaron los días veintiuno (SUP-JRC-375/2016) y veintidós

      (SUP-JRC-377/2016), respectivamente, esto es, dentro de los cuatro días establecidos en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Lo anterior, porque los días quince y dieciséis de septiembre del año en curso, fueron inhábiles para el Tribunal Electoral del Estado de México, en términos de lo dispuesto por el Acuerdo General TEEM/AG/1/2016. Asimismo, los días diecisiete y dieciocho del mismo mes y año, correspondieron a sábado y domingo, por lo que no se computan para efectos de la presentación de los medios de impugnación en cuestión, al no encontrarse en curso proceso electoral alguno, de ahí que el plazo legalmente establecido para promover los citados juicios transcurrió del lunes diecinueve al jueves veintidós de septiembre próximo pasado.

    3. - Legitimación y personería.- Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, pues en términos del artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos, exclusivamente, a los partidos políticos y, en el caso, los actores son el Partido Acción Nacional y Movimiento Ciudadano.

      ...

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