Sentencia nº SUP-REC-803-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Noviembre de 2016

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA.
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGUERRERO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0803-2016

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-REC-803/2016. RECURRENTE: P.G.G. Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D.. SECRETARIA: C.M.M.S..

Ciudad de México a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración interpuesto por P.G.G., D.M.A., A.S.H., C.M.T., C.T.R.,

P.M.C. y P.V.J., quienes señalan que tienen reconocida su calidad en los autos del expediente inicial, como "ex Regidores de la Administración 2012-2015, del Ayuntamiento de Atlixtac, G.", contra la resolución dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en la cual revocó parcialmente el Acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, dictado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

R E S U L T A N D O S:

I.A..

De la narración de hechos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Juicio ciudadano local. El cuatro de octubre de dos mil quince, los Terceros interesados y A.G.O., promovieron juicio electoral ciudadano ante el Tribunal electoral local, para demandar del Ayuntamiento el pago de las remuneraciones económicas a las que consideraron tener derecho.

    El citado medio de impugnación, fue radicado ante la autoridad responsable con la clave TEE/SSI/JEC/116/2015.

  2. Resolución. El veintiséis de abril del año en curso, la autoridad responsable emitió la resolución correspondiente, en el siguiente sentido:

    PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el juicio electoral ciudadano interpuesto por P.G.G., D.M.A., A.S.H.,

    C.M.T., C.T.R., A.G.O.,

    P.M.C. y P.V.J.; en consecuencia, se ordena al cabildo del Honorable Ayuntamiento de Atlixtac, G., por conducto del Presidente Municipal, o en su ausencia, el funcionario que legalmente lo sustituya, que pague las remuneraciones procedentes en términos de lo decidido en este fallo que como regidores de dicha comuna le fueron retenidos a los impetrantes. Dicho cumplimiento deberá ocurrir

    dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de que se notifique el presente fallo.

    SEGUNDO. Se ordena al cabildo del Ayuntamiento de Atlixtac, G., por conducto del Presidente Municipal, o en su ausencia, el funcionario que conforme a lo previsto en la legislación lo sustituya, que informe sobre el cumplimiento de la presente ejecutoria durante las veinticuatro horas siguientes al mismo, anexando la documentación oficial que así lo acredite.

    TERCERO. Se apercibe al cabildo del Ayuntamiento de Atlixtac, G., que en caso de incumplimiento en el plazo ordenado en esta sentencia, se le aplicará alguna de las medidas de apremio que prevé el artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado; con independencia de lo que procediere por el desacato de la presente sentencia.

  3. Demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (federal). Inconformes con la resolución anterior, el dos de mayo del presente año, los Terceros interesados promovieron juicio ciudadano ante la Sala Regional Ciudad de México, al cual le fue asignado la clave SDF-JDC-144/2016.

    Previo a dictar la resolución correspondiente, el veinticinco de mayo, los terceros interesados solicitaron imponer una medida de apremio al Ayuntamiento por el presunto incumplimiento a los puntos resolutivos Primero y Segundo de la sentencia de veintiséis de abril del presente año.

    Asimismo, pidieron que se precisara un plazo prudente para su cumplimiento.

    El siguiente veintiséis, el Magistrado Instructor del Tribunal local, respondió desfavorablemente la petición bajo el argumento de que la sentencia fue impugnada por los terceros interesados, mediante juicio ciudadano que se encontraba en sustanciación en la Sala Regional, aunado a que el Ayuntamiento controvirtió igual fallo a través de un amparo directo ante un Tribunal Colegiado en materia civil, proveído que fue notificado por estrados el siguiente veintisiete.

  4. Sentencia del medio de impugnación. El veintitrés de junio siguiente, fue resuelto el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el sentido de confirmar la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación.

  5. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de junio de dos mil dieciséis, mediante escrito presentado por los terceros interesados y A.G.O., se interpuso diverso juicio ciudadano ante el tribunal local, para controvertir la presunta omisión y dilación de justicia pronta y expedita ya que en su concepto se suspendió el procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia recaída en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/116/2015, derivado de la respuesta dada el anterior veintiséis de mayo por el Magistrado Ponente.

    El medio de impugnación, fue radicado en la Sala Regional Ciudad de México con la clave SDF-JDC-279/2016.

    El veintitrés de junio de dos mil dieciséis, fue resuelto en los siguientes términos:

    PRIMERO . Se sobresee el medio de impugnación respecto a A.G.O., en términos del considerando SEGUNDO de esta sentencia.

    SEGUNDO. Se revoca el acuerdo dictado el veintiséis de mayo pasado por el Magistrado ponente en los autos del juicio electoral ciudadano, en términos del considerando QUINTO

    de esta ejecutoria.

    TERCERO. Se ordena al Pleno de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero acuerde de manera fundada y motivada la petición formulada por los actores, en los términos precisados en el considerando SEXTO de esta sentencia.

  6. Acuerdo en cumplimiento a la sentencia del juicio ciudadano SDF-JDC-279/2016. El veinticuatro de junio siguiente, la Sala de Segunda Instancia acordó el escrito en el que los terceros interesados solicitaron imponer al Ayuntamiento alguna medida de apremio por incumplir lo ordenado en la sentencia del expediente TEE/SSI/JEC/116/2015, de la forma siguiente:

    PRIMERO. Ha lugar acordar favorable lo solicitado por los actores, esto es, se amonesta públicamente al Ayuntamiento de Atlixtac, G., por incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala de Segunda Instancia el veintiséis de abril del año que corre; en consecuencia, publíquese la amonestación en los estrados de este Tribunal Electoral del Estado.

    SEGUNDO. R. de nueva cuenta al Ayuntamiento de Atlixtac, G., por conducto de su Presidente Municipal o en su caso quien conforme a las leyes aplicables lo sustituya, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación del presente, cumpla en sus términos la sentencia dictada por esta Sala de Segunda Instancia el veintiséis de abril del año que corre, en el expediente que se actúa.

    TERCERO. Se apercibe a la autoridad requerida,

    Pleno del Cabildo Municipal de Atlixtac, G., que en caso de reincidir en el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes referida, se les impondrá una multa por quinientas veces el salario mínimo vigente en la entidad; en términos del artículo 36, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

  7. Primer juicio electoral. Inconforme con el acuerdo, el uno de julio de dos mil dieciséis el Ayuntamiento presentó la demanda con la que se formó el expediente de clave SDF-JE-26/2016.

    El veintiuno de julio siguiente, se resolvió en el sentido de desechar de plano la demanda al considerar que el acuerdo controvertido carecía de definitividad y no causaba un perjuicio real, directo e inmediato a los derechos que el actor alegó.

  8. Solicitud de medidas de apremio. El doce de agosto del presente año, los terceros interesados presentaron escrito ante la autoridad responsable en el que esencialmente, expusieron que dado que el Ayuntamiento aún no cumplía con los términos de la sentencia de veintiséis de abril recaída en el expediente TEE/SSI/JEC/116/2015, solicitaban vincular a la Secretaría de Finanzas para que retuviera, de alguna de...

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