Sentencia nº SUP-REC-799-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCHIAPAS
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0799-2016

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-799/2016. RECURRENTE: F.R.D.. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL del tribunal electoral del poder judicial de la federaciÓn, CORRESPONDIENTE A LA tercera CIRCUNSCRIPCIÓN pLURINOMINAL, CON S. en xalapa, veracruz de ignacio de la llave. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SecretariA: AURORA ROJAS BONILLA.

Ciudad de México, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración interpuesto por F.R.D., por propio derecho, en su calidad de candidata a Presidenta del Comité Directivo del Partido Acción Nacional en Chiapas, a fin de controvertir la sentencia emitida el veinte de octubre de dos mil dieciséis, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave1, en el Juicio Ciudadano SX-JDC-495/2016, relacionado con la elección de Presidente, S. General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del mencionado partido político en la referida entidad federativa para el periodo 2016-2018.

1 En adelante Sala Regional Xalapa.

R E S U L T A N D O

I.

Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

  1. Emisión de la convocatoria. El dos de febrero de dos mil dieciséis, la Comisión Estatal Organizadora para la elección del Comité

    Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas emitió la convocatoria para elegir Presidente, S. General y siete integrantes del citado comité

    para el periodo 2016-2018.

  2. Registro de candidatos. Del quince al veintiuno de febrero del año en curso, se llevó a cabo el registro de las planillas.

    El veinte de febrero de la presente anualidad, F.R.D. solicitó su registro como candidata a Presidenta del Comité Directivo Estatal del referido instituto político en la mencionada entidad federativa.

  3. Jornada electoral. El veintisiete de marzo del presente año, tuvo verificativo la jornada electoral para elegir los cargos de Presidente, S. General y siete integrantes del citado comité.

  4. Resultados de la elección. El veintinueve de marzo de la presente anualidad, la Comisión Estatal Organizadora para la elección del Comité Directivo Estatal del citado partido político emitió el acta de cómputo correspondiente, cuyos resultados fueron los siguientes.

    RESULTADOS DE LA ELECCIÓN
    CANDIDATO NÚMERO DE VOTOS
    1 JANETTE OVANDO REAZOLA 2,125 DOS MIL CIENTO VEINTICINCO
    2 F.R. DIESTEL 1,904 MIL NOVECIENTOS CUATRO
    VOTOS NULOS 47 CUARENTA Y SIETE
    VOTACIÓN TOTAL 4,076 CUATRO MIL SETENTA Y SEIS
  5. Recurso de inconformidad intrapartidista . El primero de abril del año en curso, la actora presentó medio de impugnación partidista ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en contra de los resultados de la precitada elección.

    Dicho recurso partidista se radicó con la clave AI-CEN-21/2016.

  6. Resolución intrapartidista. El dieciséis de mayo del actual, el S. General del mencionado Comité Ejecutivo Nacional comunicó, mediante oficio SG/166/2016, que el P. de referido comité había emitido la resolución en el recurso de inconformidad, en el que declaró infundado el medio de impugnación y confirmó el acta de cómputo controvertida.

  7. Primer Juicio federal para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con lo anterior, el veinte de mayo de dos mil dieciséis, F.R.D. promovió per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    El citado medio de impugnación motivó la integración del cuaderno de antecedentes 114/2016, del índice de esta S. Superior.

  8. Remisión a la Sala Regional Xalapa. El veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta S. Superior remitió las constancias del juicio precisado en el apartado que antecede, a la Sala Regional Xalapa, por considerar que la materia de impugnación es de su competencia.

    El mencionado medio de impugnación quedó radicado en la Sala Regional Xalapa, en el expediente identificado con la clave SX-JDC-385/2016.

  9. Acuerdo plenario. El dos de junio, la Sala Regional emitió acuerdo plenario por el que determinó reencauzar el medio de impugnación a la instancia local, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas resolviera el asunto conforme a su competencia y atribuciones.

    Dicho medio de impugnación fue radicado en la instancia local con el número de expediente TEECH/JDC/016/2016

  10. Resolución del Tribunal local. El seis de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dictó

    sentencia en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por la cual confirmó la resolución dictada en el recurso intrapartidario de inconformidad, por la cual se confirmaron los resultados del cómputo estatal de la elección de los integrantes del Comité

    Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas.

  11. Segundo juicio federal para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de septiembre de dos mil dieciséis, F.R.D. presentó, en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia dictada por el aludido Tribunal Electoral local mencionada en el apartado que antecede.

    El medio de impugnación quedó radicado en la Sala Regional Xalapa, con la clave de expediente SX-JDC-495/2016.

  12. Sentencia impugnada. El veinte de octubre de dos mil dieciséis, la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, dictó sentencia en el medio de impugnación señalado en el apartado que antecede, cuyo punto resolutivo a continuación se transcribe:

    […]

    R E S U E L V E

    ÚNICO. Se confirma la resolución de seis de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con la elección de Presidente, S. General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la referida entidad federativa para el periodo 2016-2018.

    […]

    1. Recurso de Reconsideración.

  13. Interposición del recurso. El veintitrés de octubre de dos mil dieciséis, F.R.D. interpuso el presente recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia de veinte de octubre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Regional Xalapa.

  14. Remisión a S. Superior. El mismo día, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa acordó integrar el cuaderno de antecedentes SX-258/2016 y remitir toda la documentación atinente a esta S. Superior.

  15. Registro y Turno a Ponencia. El Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó formar el expediente SUP-REC-799/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral2.

    2 En adelante Ley General de Medios.

  16. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

    C O N S I D E R A C I O N E S

    PRIMERO. Competencia.

    Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, de la Ley General de Medios, por ser un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia de fondo dictada por la Sala Regional Xalapa, al resolver el juicio ciudadano precisado en el preámbulo de esta sentencia.

    SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.

    El medio de impugnación que se resuelve reúne los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1; 61, párrafo 1, inciso a); 62, párrafo 1, inciso a), fracción I; 63, 65, párrafo 1, inciso a), y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios, como se explica a continuación:

  17. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General de Medios, porque la recurrente: 1) Precisa su nombre; 2) Señala domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) Identifica la sentencia controvertida; 4) Menciona a la autoridad responsable; 5) Narra los hechos en los que basa su demanda; 6)

    Expresa los conceptos de agravio que sustenta su impugnación; y 7) Asienta su nombre, su firma autógrafa y la calidad jurídica con la que se ostenta.

  18. Oportunidad. El escrito para interponer el recurso de reconsideración, al rubro indicado, fue presentado dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios, porque la sentencia impugnada fue emitida por la Sala Regional Xalapa, el veinte de octubre de dos mil dieciséis, y notificada a la recurrente el mismo día a través de correo electrónico; por lo que si el escrito del recurso fue presentado el veintitrés del mismo mes y año ante la Sala Regional responsable, es inconcuso que se hizo de manera oportuna.

    3 Legitimación. El recurso de reconsideración, al rubro indicado, fue promovido por parte legítima, dado que derivado de la reforma constitucional de dos mil siete y legal de dos mil ocho en materia electoral, se advierte que a fin de darle funcionalidad al sistema de impugnación electoral y con la finalidad de garantizar a los sujetos de Derecho un efectivo acceso a la justicia constitucional en materia electoral, se...

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