Sentencia nº ST-JDC-321-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 4 de Noviembre de 2016

PonenteMARTHA C. Mart
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0321-2016

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: ST-JDC-321/2016. PARTE ACTORA: A.P.H. Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.. SECRETARIO: F.G.M..

Toluca de L., Estado de México, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS

para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por H.F.T.H., en su carácter de apoderado legal de los ciudadanos A.P.H., J.L.M.M., C.E.S., Ma. S.M.Z., S.A.R., S.E.P.Y., M.A.N.N., a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el día tres de octubre del año en que se actúa, dentro de los autos del expediente número TEEM-JDC-044/2016.

RESULTANDOS

  1. Antecedentes.

    De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Cómputo y declaración de validez de la elección.

      El dieciséis de noviembre de dos mil once, el Consejo Municipal de Jacona Michoacán, efectúo el cómputo y declaró la validez de la elección llevada a cabo en el referido ayuntamiento y a su vez, el día diecisiete siguiente, entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula ganadora, formula que estaba conformada, entre otros, por los hoy actores.

    2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.

      El treinta y uno de agosto del año en curso, los hoy actores, presentaron ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, mediante la cual se inconformaron contra actos del ayuntamiento de Jacona en la citada entidad federativa consistentes en la omisión del pago de las prestaciones de previsión social, prima vacacional, aguinaldo e Impuesto Sobre la Renta, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de enero al mes de agosto de dos mil quince.

    3. Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

      El tres de octubre del año en que se actúa, el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, emitió sentencia en la que resolvió, entre otras cuestiones, dejar a salvo el derecho de los actores en relación con el concepto de Impuesto Sobre la Renta que reclamaban, asimismo, condenó al ya citado ayuntamiento al pago proporcional por los conceptos de previsión social, aguinaldo y prima vacacional proporcional exigidos por los promoventes.

      II.

      Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

      Inconformes con lo anterior, el diez de octubre del presente año, A.P.H. y otros, por conducto de su apoderado legal, presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano.

  2. Remisión de constancias a esta Sala Regional.

    El catorce de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, remitió a esta Sala Regional, las constancias que integran el escrito de demanda y demás documentación relacionada con la tramitación del medio de impugnación que nos ocupa.

  3. Turno a ponencia.

    Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-321/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo, a fin de acordar lo que en derecho proceda, y en su caso sustanciar el procedimiento respectivo.

    Tal determinación fue cumplimentada en la misma data por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2007/16.

    V.

    Radicación y admisión.

    Mediante proveído de veinte de octubre del año en curso, la magistrada instructora radicó en su ponencia el medio de impugnación al rubro indicado,

    al tiempo que admitió el presente asunto.

  4. Cierre de instrucción.

    En su oportunidad, al quedar debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI,

    94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso b) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se impugna la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el tres de octubre del presente año;

    entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce competencia.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

    El presente medio de impugnación satisface los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

    1. Forma.

      En la demanda del juicio ciudadano consta el nombre y la firma autógrafa del apoderado legal de los actores, así como la identificación del acto reclamado y la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causan la misma.

    2. Oportunidad.

      El medio de impugnación satisface este requisito porque la resolución que se impugna fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el tres de octubre de dos mil dieciséis y fue notificada el cuatro siguiente, mientras que la demanda fue presentada ante el Tribunal responsable el diez del mes y año en que se actúa; esto es, la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley de Medios.

    3. Legitimación e interés jurisdiccional.

      El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que quien lo promueve es el apoderado legal de los actores quien acredita su personalidad con el poder notarial número quinientos sesenta y tres, expedido el cinco de septiembre del año en curso, ante la fe del notario público número ciento cincuenta y nueve, en el Estado de Michoacán de O., quien acude ante esta instancia jurisdiccional en defensa de los derecho político-electorales de los actores, que estiman les han sido violados por parte de la autoridad responsable.

      Lo anterior de conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además, conforme a lo previsto en la jurisprudencia número 25/2012, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a fojas 658 y 659 de la Compilación 1997-2013,

      Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: “REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS

      MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

      Cabe precisar que los actores son los que interpusieron el medio de impugnación en la instancia primigenia.

    4. Definitividad.

      En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que el presente requisito se encuentra satisfecho.

      Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se hizo valer causal de improcedencia o sobreseimiento alguna, ni esta Sala Regional advierte su actualización, es procedente el estudio de fondo de la presente controversia.

      TERCERO. Resumen de agravios. La parte actora en esencia hace valer los siguientes motivos de disenso:

      a)

      Refiere que la autoridad responsable fue omisa en entrar al estudio del motivo de agravio hecho valer en la primera instancia, relativo a la falta de pago a su favor del concepto de Impuesto Sobre la Renta (I.S.R.) a que hace referencia el tabulador de ingresos y egresos del municipio de Jacona, en Michoacán, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil quince; en la cual, a su consideración se hace referencia al aludido impuesto como una prestación a la cual tenían derecho, y que dicha cantidad debería ser pagada por el aludido ayuntamiento.

      b)

      Como segundo motivo de disenso, la parte actora refiere que le genera perjuicio que la autoridad responsable homologara de manera incorrecta los conceptos despensa, seguro de vida y gastos médicos, con el relativo al de previsión social, a fin de determinar que este último concepto sí fue entregado a los actores.

      Al respecto, los actores consideran que si bien en los recibos de nómina quincenales que obran en autos, se podía advertir que se les realizaban pagos de

      $500.00 (quinientos pesos 00/100 M.N) por concepto de despensa; $1,000.00 (un mil pesos 00/100 M.N), por concepto de seguro de vida; y $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por concepto de seguro de gastos médicos mayores;

      ello por sí mismo, no correspondía al pago de la previsión social.

      En ese orden de ideas, consideran que fue incorrecto que la autoridad responsable sumara los pagos quincenales de los conceptos anteriormente citados para determinar que correspondían al pago de la previsión social [$6,000.00

      (Seis mil pesos 00/100 M.N)], situación que a su...

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