Sentencia nº SX-RAP-52-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 18 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadOAXACA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SX-RAP-0052-2016

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SX-RAP-52/2016. ACTOR: J.C.‘O CABALLERO. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.NCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: L.Ã.H.R.“N.

Xalapa-EnrÃquez, V. de I. de la Llave, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS los autos, se resuelve el recurso de apelación al rubro citado, promovido por J.C.±o C., en su calidad de ex candidato independiente por el municipio de San Pablo Huitzo, Oaxaca, a fin de controvertir la resolución INE/CG430/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano de los aspirantes al cargo de concejales a los ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Oaxaca.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda, asà como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral en Oaxaca. El ocho de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró el inicio del proceso electoral local, en el que se elegirÃan, además del cargo de Gobernador, los de diputados e integrantes de Ayuntamientos, en la citada entidad.

    2. Dictamen consolidado INE/CG429/2016. En su oportunidad, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano de los aspirantes al cargo de concejales a los ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Oaxaca.

    3. Resolución impugnada. El treinta y uno de mayo Ã., el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG430/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado descrito en el inciso que antecede.

    4. Recurso de apelación SX-RAP-47/2017. El nueve de septiembre del año en curso, el actor presentó recurso de apelación, a fin de impugnar el dictamen consolidado antes señalado, asà como la notificación irregular que llevó a cabo personal del Instituto local, de la resolución INE/CG430/2016, en auxilio del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

    5. Resolución de esta S.. El trece de octubre siguiente, esta S. dictó resolución en el recurso de apelación referido, en la que determinó declarar fundado el planteamiento del actor respecto a la irregularidad en la notificación de la resolución impugnada y ordenó al Instituto Nacional Electoral practicar nuevamente la notificación de la resolución al actor.

    El accionante sostiene que la notificación de la resolución le fue practicada el veinticinco de octubre posterior.

  2. Recurso de apelación.

    El veintisiete de octubre Ã., J.C.±o C., en su calidad de ex candidato independiente por el municipio de San Pablo Huitzo,

    Oaxaca, interpuso ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, recurso de apelación a fin de controvertir la resolución entes mencionada.

    1. Recepción. El dos de noviembre del año en curso, se recibió en la OficialÃa de Partes de esta S. Regional la demanda y demás constancias atinentes relacionadas con el asunto.

    2. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar, registrar y turnar el expediente SX-RAP-52/2016, a su ponencia, para los efectos previstos en el artÃculo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Radicación y admisión. Mediante proveÃdo de ocho de noviembre de esta anualidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente y tuvo por admitida la demanda.

    4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el recurso citado al rubro, y no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación interpuesto por un ex candidato independiente a presidente municipal; por materia, al impugnarse actos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, los cuales pueden derivar en sanciones por irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano de los aspirantes, entre otros, a presidente municipal para el proceso electoral ordinario 2015-2016 en el Estado de Oaxaca; y por geografÃa polÃtica, pues dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción.

      Lo anterior, con fundamento en los artÃculos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución PolÃtica de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

      3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 42, 44, apartado 1, inciso b), y 45, apartado 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Precisión del acto impugnado y autoridad responsable. De la lectura integral del escrito de demanda se advierten como actos impugnados, los siguientes:

      1- El dictamen consolidado INE/CG429/2016 atribuible a la Comisión de Fiscalización; y

      1. La resolución INE/CG430/2016, atribuible al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

      Como se señaló, el accionante impugna dos actos atribuibles a

      órganos distintos del Institutito Nacional Electoral.

      No obstante, en el caso, corresponde el carácter de autoridad responsable únicamente al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

      Ello es asÃ, pues el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo al que compete la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos polÃticos y candidatos tanto para los procesos electorales federales como locales, de conformidad con lo dispuesto en los artÃculos 41, Base V, apartado B, de la Constitución PolÃtica de los Estados Unidos Mexicanos, asà como del artÃculo Segundo Transitorio del Decreto del diez de febrero de dos mil catorce publicado en el Diario Oficial de la Federación.

      En relación a lo anterior, el párrafo 1, inciso c) del ArtÃculo 427 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que la Comisión de Fiscalización, tendrá la facultad, entre otras, de revisar y someter a la aprobación del Consejo General los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorÃas y verificaciones practicadas a los aspirantes y Candidatos Independientes.

      Por su parte, el artÃculo 44 párrafo 1, inciso o) del mismo ordenamiento dispone que el citado Consejo General tiene, entre otras facultades, las de conocer y aprobar los informes que rinda la Comisión de Fiscalización.

      Por tanto, si dicha Comisión de Fiscalización presenta el proyecto de resolución referido y es el Consejo General quien lo aprueba, será

      hasta ese Ã. momento en que el acto se concretiza y es el que, en su caso, podrÃa generar un perjuicio a la parte actora.

      AsÃ, la única autoridad responsable, para efectos del presente asunto es, realmente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, esto, en términos de lo dispuesto en el artÃculo 12, apartado 1, incisos b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que indica que será autoridad responsable, quien haya realizado el acto o resolución que se impugna; autoridad que además fue la que dio trámite al presente recurso.

      TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación que nos ocupa reúne los requisitos establecidos en los artÃculos 8;

      9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

    5. Forma. La demanda se presentó ante una Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca; consta el nombre y firma autógrafa...

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