Sentencia nº SX-JRC-167-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 18 de Noviembre de 2016

PonenteENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0167-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-167/2016 ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: E.F. ÁVILA SECRETARIA: IXCHEL SIERRA VEGA

Xalapa-EnrÃquez, Veracruz de I. de la Llave, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.

Sentencia que confirma la diversa dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el recurso de inconformidad RIN/EA/34/2016, mediante la cual confirmó la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento del Municipio de Loma Bonita.

RESULTANDO

Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El ocho de octubre de dos mil quince, inició el proceso electoral en el Estado de Oaxaca, para renovar, entre otros, a los integrantes de los Ayuntamientos que se rigen bajo el sistema de partidos polÃticos.

  2. Jornada electoral . El cinco de junio de dos mil dieciséis se llevó a cabo la jornada electoral.

  3. Cómputo municipal. El nueve de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con cabecera en Loma Bonita, realizó el cómputo de la elección, obteniéndose los resultados siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
    6,037 Seis mil treinta y siete
    3,459 Tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve
    759 Setecientos cincuenta y nueve
    5,719 Cinco mil setecientos diecinueve
    100 Cien
    247 Doscientos cuarenta y siete
    2,206 Dos mil doscientos seis
    77 Setenta y siete
    VOTOS NULOS 576 Quinientos setenta y seis
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 1 Uno
    VOTACIÓN TOTAL 19,181 Diecinueve mil ciento ochenta y uno

    En consecuencia, el aludido Consejo declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayorÃa a los candidatos de la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

  4. Recurso de inconformidad. El trece de junio del año en curso, el Partido Movimiento Ciudadano promovió recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de C. al citado Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayorÃa correspondiente.

    Dicho recurso fue radicado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con la clave RIN/EA/34/2016.

  5. Sentencia impugnada. El siete de octubre del presente año, el referido Tribunal determinó confirmar la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento del Municipio de Loma Bonita, Oaxaca, asà como la expedición de la constancia de mayorÃa correspondiente.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

  6. Presentación. El catorce de octubre del año en curso,

    J.R.P.©rez, ostentándose como representante del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en Loma Bonita, promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el punto anterior.

  7. Recepción y turno. El diecisiete de octubre siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del presente asunto, y en la misma fecha el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JRC-167/2016, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado E.F. Ávila, para los efectos previstos en los artÃculos

    19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Radicación y admisión. Mediante proveÃdo de veinte de octubre, el Magistrado Instructor radicó el expediente y admitió la demanda.

  9. Requerimiento. Mediante proveÃdos de veintisiete de octubre y siete de noviembre se requirió al Ayuntamiento de Loma Bonita diversa información y documentación para contar con mayores elementos para resolver.

  10. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que el expediente se encontraba debidamente sustanciado y no habiendo diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de resolución respectivo.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia . El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en un recurso de inconformidad relacionado con una elección de Concejales al Ayuntamiento del Municipio de Loma Bonita, Oaxaca; lo cual por materia y territorio corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ámbito donde este órgano jurisdiccional ejerce competencia.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artÃculos

    41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución PolÃtica de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Tercero interesado. En el presente juicio comparece como tercero interesado el Partido de la Revolución Democrática, quien presentó dos escritos de comparecencia, no obstante, la pretensión del citado partido polÃtico es la misma en ambos escritos, esto es, que subsista la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

    Hecha la precisión anterior, se destaca que la comparecencia satisface los requisitos legales en atención a lo siguiente:

  11. Oportunidad. Los escritos del Partido de la Revolución Democrática fueron presentados el diecisiete de octubre del año en curso, a las veinte horas con treinta y dos minutos y a las veintiún horas y un minuto; en tanto que el plazo a que se refiere el inciso b) del artÃculo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, inició a las veintiún horas con treinta minutos del catorce de octubre y concluyó a la misma hora del diecisiete de octubre siguiente, por tanto, es evidente que la presentación de los referidos escritos se realizaron de manera oportuna.

  12. PersonerÃa y legitimación. El requisito previsto en el párrafo 2 del artÃculo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentra cumplido porque en el caso, quien suscribe los escritos de comparecencia en representación del Partido de la Revolución Democrática es E.M.S., quien compareció con el mismo carácter en la instancia primigenia y la autoridad responsable le reconoce dicho carácter.

    TERCERO. Requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral. En el caso se estiman cumplidos los requisitos generales, asà como los especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artÃculos 7, 8, 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

  13. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Movimiento Ciudadano; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios que consideran pertinentes.

  14. Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna en atención a que el partido promovente fue notificado del acto impugnado el diez de octubre de dos mil dieciséis, por lo que al haber presentado su escrito de demanda el catorce de octubre siguiente, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo de cuatro dÃas previsto en el artÃculo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  15. Legitimación y personerÃa. En el caso, se tienen por acreditadas dichas calidades, toda vez que el juicio que se promueve corresponde instaurarlo a los partidos polÃticos y, en la especie, quien acude es el Partido Movimiento Ciudadano, a través de su representante ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en Loma Bonita, mismo que promovió el recurso de inconformidad cuya sentencia ahora se controvierte; aunado a que su personerÃa le es reconocida por la autoridad señalada como responsable.

  16. Interés jurÃdico. El presente requisito se encuentra satisfecho en virtud de que el Partido Movimiento Ciudadano fue parte actora en el recurso de inconformidad RIN/EA/34/2016, en el que el Tribunal Electoral local determinó declarar infundados los agravios hechos valer y, en consecuencia, confirmó la elección impugnada asà como la expedición de la constancia de mayorÃa a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

    De ahà que el partido polÃtico promovente, al disentir de la resolución recaÃda al mencionado recurso de inconformidad, considere afectado su interés, con independencia de que le asista o no la razón al estudiarse el fondo de la materia de impugnación.

  17. Actos definitivos y firmes. Se tiene por cumplido el presente requisito, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca no está previsto otro medio de impugnación local, por lo que es inconcuso que se satisface el requisito en cuestión.

    Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000

    de rubro: " DEFINITIVAD Y FIRMEZA,

    CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN

    CONSTITUCIONAL ELECTORAL"

    1. 1 Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen...

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