Sentencia nº SX-JDC-766-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 18 de Noviembre de 2016

PonenteENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SX-JDC-0766-2016

PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-766/2016 ACTORES: RENÉ GABRIEL ALONSO CÓRDOVA Y OTRA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO OAXACA MAGISTRADO PONENTE: E.F. ÁVILA SECRETARIA: J.J.J.‰NEZ

Xalapa-EnrÃquez, Veracruz de I. de la Llave, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.

Sentencia que revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDC/108/2016, mediante la cual, desechó la demanda del medio de impugnación local, toda vez que dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer respecto a la controversia planteada.

El juicio fue interpuesto por René G.A.C.³rdova y T.M.S.¡nchez GarcÃa, quienes se ostentan como SÃndico Constitucional y Regidora de Seguridad, respectivamente, del Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca.

RESULTANDO

I.A.. De lo narrado por los actores, asà como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

a. Elección de Concejales Municipales. El siete de julio del dos mil trece se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Oaxaca para elegir, entre otros, a los Concejales Municipales de los 153 Municipios que se rigen por el sistema de partidos polÃticos, dentro de los que se encuentra S.A.C.V., Ocotlán, Oaxaca.

En dicho Municipio resultó electo Andrés Odilón Sánchez Gómez como P.M., quien fue postulado en la planilla de la coalición Unidos por el Desarrollo, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo.

b. Juicio ciudadano local JDC/25/2015. El ocho de junio de dos mil quince, René G.A.C.³rdova, T.M.S.¡nchez GarcÃa y otros ciudadanos, impugnaron diversos actos atribuidos al Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, entre otros, la omisión del pago de dietas y no proporcionarles un lugar ni material para ejercer sus funciones.

c. Resolución del Tribunal Electoral local. El dieciséis de julio siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió

resolución, mediante la cual, entre otras cuestiones declaró parcialmente fundados los agravios de los promoventes y ordenó al Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, a realizar el pago de dietas correspondientes y otorgar un espacio para el desempeño de sus respectivos encargos; asimismo, que convocara a todos los Concejales Municipales que integran dicho Ayuntamiento a sesión de cabildo a menos una vez a la semana.

d. Juicio ciudadano local JDC/108/2016. El veintiséis de agosto del año en curso, René G.A.C.³rdova, y T.M.S.¡nchez GarcÃa presentaron juicio ciudadano local a fin de impugnar diversos actos atribuidos al Presidente Municipal que les impiden ejercer sus funciones como SÃndico Único y Regidora de Seguridad del citado Ayuntamiento.

e. Resolución del Tribunal Electoral local. El treinta y uno de octubre de la presente anualidad, el citado órgano jurisdiccional resolvió desechar de plano la demanda del juicio aludido de manera previa, dado que no es la autoridad competente para conocer del asunto en virtud de que los agravios plateados eran de una materia distinta a la electoral, ya que correspondÃan al ámbito de derecho administrativo municipal.

La sentencia les fue notificada los actores el siete de noviembre de dos mil dieciséis.

  1. Juicio para la protección de los derechos polÃtico-electorales del ciudadano.

    a. Presentación. El once de noviembre posterior René

    G.A.C.³rdova y T.M.S.¡nchez GarcÃa promovieron juicio para la protección de los derechos polÃtico-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

    b. Recepción. Por oficio TEEO/SG/1690/2016, recibido en la OficialÃa de Partes de esta Sala Regional el pasado catorce de noviembre, la autoridad responsable remitió el expediente integrado con motivo de la interposición del presente juicio ciudadano, el informe circunstanciado y las constancias relativas que lo integran.

    c. Turno. El mismo dÃa, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar y registrar el expediente identificado con la clave SX-JDC-766/2016, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado E.F. Ávila, para los efectos previstos en el artÃculo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    d. Radicación y admisión. El dieciséis de noviembre siguiente, el Magistrado Instructor radicó la demanda del juicio ciudadano y al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia admitió el presente medio impugnativo; asimismo, a fin de contar con mayores elementos para resolver requirió al Tribunal Electoral local.

    e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró

    cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos polÃtico-electorales del ciudadano, promovido por ciudadanos en su calidad de SÃndico Único y Regidora de Seguridad, respectivamente, del Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, a fin de impugnar la sentencia en la que se desechó

    la demanda del medio de impugnación presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, entidad federativa que por geografÃa electoral y tipo de controversia corresponde conocer a este órgano jurisdiccional colegiado.

    Lo anterior, con fundamento en los artÃculos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución PolÃtica de los Estados Unidos Mexicanos; 184,

    185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartados

    1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f) y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Asimismo, de conformidad con el Acuerdo General 3/2015, aprobado, por el Pleno de la Sala Superior en el que se determinó que todos los asuntos relacionados con el derecho de ser votados en su vertiente de acceso y desempeño a los cargos de miembros del ayuntamiento y diputados locales corresponde conocer y resolver a las Salas Regionales.

    Luego, en razón de que el acuerdo combatido se pronunció en el sentido de que la materia de la litis no era polÃtico-electoral, sino del ámbito del derecho administrativo municipal; y que a decir de los actores, debe proceder su análisis a través de los medios de impugnación en materia electoral, se estima que, a fin de no incurrir en el vicio de petición de principio, dicho planteamiento debe ser estudiado en el fondo del presente asunto.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación satisface los requisitos previstos en los artÃculos 7, apartado 1,

    8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se expresan hechos y agravios que estiman pertinentes.

    b. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el treinta y uno de octubre del presente año, la cual fue notificada a los actores el siete de noviembre siguiente, según cédula de notificación personal 1, y la demanda se presentó el once de noviembre de la presente anualidad, esto es, dentro del plazo de cuatro dÃas exigido por la ley adjetiva de la materia para la interposición de los medios de impugnación, de ahà que el juicio sea oportuno.

    1 Consultable a foja 53 del cuaderno accesorio único del expediente al rubro indicado.

    c. Legitimación. Se tiene por cumplida la exigencia, dado que se trata de ciudadanos que promueven por su propio derecho, en su carácter de indÃgenas zapotecos, SÃndico Único constitucional y Regidora de Seguridad, respetivamente, del Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán,

    Oaxaca.

    d. Interés jurÃdico. Se surte el referido requisito porque los enjuiciantes impugnan la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/108/2016, en la que desechó la demanda del medio de impugnación local dado que no es la autoridad competente para conocer el asunto, relacionado con el hecho de que el Presidente...

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