Sentencia nº SUP-RAP-527-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Diciembre de 2016

PonenteINDALFER INFANTE 
 GONZALES
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSINALOA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0527-2016

RECURSOS DE APELACIÓN. EXPEDIENTES: SUP-RAP-527/2016 Y ACUMULADO SUP-RAP-533/2016 RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES SECRETARIO: JORGE ARMANDO MEJÍA GÓMEZ

Ciudad de México, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver, los autos de los recursos de apelación identificados al rubro, interpuestos por los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional para combatir la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento ordinario sancionador UT/SCG/Q/EOA/CG/5/2016 y su acumulado UT/SCG/Q/PRD/JL/SIN/6/2016.

R E S U L T A N D O:

I.A. .

  1. QUEJA UT/SCG/Q/PRD/JL/SIN/6/2016. De las constancias que se recibieron para la sustanciación de estos medios de impugnación, se advierte que el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, se llevó a cabo una sesión ordinaria del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa1.

    1 En lo subsecuente, el Consejo Local.

    En esa sesión, H.D.B., representante propietario del Partido de la Revolución Democrática2, presentó, en forma verbal, una denuncia en contra de E. de la O Amarillas,

    Consejero Presidente del 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la mencionada entidad federativa. El hecho denunciado fue que E. de la O

    Amarillas se encuentra afiliado al Partido Revolucionario Institucional3, mientras desempeña el cargo ya mencionado.

    2

    En lo subsecuente, PRD.

    3 En lo subsecuente, PRI.

    Dicha denuncia se hizo constar en el acta administrativa levantada el uno de abril del mismo año y fue ratificada por el denunciante el dos siguiente.

    Las constancias referentes a la denuncia se remitieron a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral4, donde se recibieron el siete de abril de año en curso.

    4

    En lo subsecuente, Unidad Técnica de lo Contencioso.

  2. QUEJA UT/SCG/Q/EOA/CG/5/2016. El cinco de abril de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de la Unidad Técnica de lo Contencioso una diversa queja formulada por E. de la O

    Amarillas en contra del PRI. El motivo esencial de la queja fue que el denunciante fue afiliado al PRI, sin su consentimiento.

  3. ACUMULACIÓN DE LAS QUEJAS . Después de llevarse a cabo diversas diligencias de investigación (por separado) en las quejas antes mencionadas, éstas fueron acumuladas en proveído de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

  4. RESOLUCIÓN DE LAS QUEJAS ACUMULADAS. El dieciséis de noviembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral5 resolvió las quejas a que se ha venido haciendo referencia, del siguiente modo:

    5

    En lo subsecuente, el Consejo General.

    d.1. Declaró fundada la queja UT/SCG/Q/EOA/CG/5/2016, presentada por E. de la O Amarillas en contra del PRI, al considerar que en autos quedó demostrado que el partido denunciado afilió al denunciante sin el consentimiento de éste. Como consecuencia de ello, se impuso al PRI una sanción pecuniaria de $45,004.20 (cuarenta y cinco mil cuatro pesos con veinte centavos, moneda nacional) y se le ordenó iniciar, de inmediato, el trámite interno a fin de cancelar el registro de E. de la O

    Amarillas como militante de ese partido político.

    d.2. Se sobreseyó en la queja UT/SCG/Q/PRD/JL/SIN/6/2016, presentada por el PRD contra E. de la O

    Amarillas, bajo el argumento esencial de que no existen hechos realizados por el denunciado que pudieran ser objeto de análisis y configurativos de infracción a la normativa electoral (esto, al haberse demostrado que el PRI lo afilió sin su consentimiento).

    1. Recursos de apelación. El PRD y el PRI interpusieron sendos recursos de apelación en contra de la resolución mencionada en el punto anterior.

      El recurso interpuesto a nombre del PRD se encuentra suscrito por G.A.N., en su carácter de representante suplente de ese partido político ante el Consejo General. Dicho escrito fue presentado en la Oficialía de Parte del Instituto Nacional Electoral6, el veintitrés de noviembre del presente año.

      6

      En lo subsecuente, INE.

      El recurso interpuesto a nombre del PRI, se encuentra suscrito por A.M.G., en su carácter de representante suplente de ese partido político ante el Consejo General. Dicho escrito fue presentado en la Oficialía de Parte del INE el veintiocho de noviembre del presente año.

    2. Recepción y turno. El veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, se recibió en la Sala Superior, el oficio INE/SCG/1688/2016, por el cual el Secretario del Consejo General del INE

      remitió, entre otras constancias, la demanda e informe circunstanciado correspondientes al recurso de apelación interpuesto por el PRD.

      La Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó

      integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-527/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral7.

      7 En lo subsecuente, Ley de Medios.

      Posteriormente, el dos de diciembre de dos mil dieciséis, se recibió en la Sala Superior, el diverso oficio INE/SCG/1705/2016, por el cual el Secretario del Consejo General del INE

      remitió, entre otras constancias, la demanda e informe circunstanciado correspondientes al recurso de apelación interpuesto por el PRI.

      La Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó

      integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-533/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

    3. R., admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes respectivos, admitió las demandas de los recursos de apelación y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

      C O N S I D E R A N D O :

      PRIMERO. Competencia La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro identificados, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso a), y

      189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, porque se trata de dos recursos de apelación interpuestos por dos partidos políticos nacionales, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del propio ente.

      SEGUNDO. Acumulación de los recursos de apelación.

      Tomando en consideración que los dos recursos de apelación a que se ha venido haciendo referencia se encuentran íntimamente relacionados, porque en ambos se impugna la misma resolución, se decreta su acumulación con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Medios8. En el entendido de que el asunto más reciente (SUP-RAP-533/2016) se acumula al más antiguo

      (SUP-RAP-527/2016).

      8 "Artículo 31 - - - 1.

      Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta ley, los órganos competentes del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación. - - - 2.

      La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación".

      TERCERO. Estudio de procedencia. Los dos recursos cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8,

      9, párrafo 1, y 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

      1. Forma. Los dos escritos de demanda se presentaron ante la autoridad responsable y en ambos se señalaron los nombres de los partidos apelantes, se identificó del acto impugnado, se hizo mención de los hechos y agravios que aducen les causa el mismo, así como los nombres y las firmas autógrafas de quienes promueven en nombre y representación de los partidos políticos inconformes.

      2. Oportunidad. Los escritos por los que se interpusieron los medios de impugnación que se analizan fueron presentados dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, por lo que resulta evidente su oportunidad, como se razona a continuación.

        La resolución impugnada fue emitida por el Consejo General el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, sin que dicha resolución guarde relación, inmediata y directa, con algún procedimiento electoral, federal o local, que actualmente se esté llevando a cabo.

        En tal sentido, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Medios, cuando el acto controvertido no guarde vinculación con un proceso electoral, el cómputo de los plazos legalmente previstos se hará contando sólo los días hábiles.

        Ahora bien, el recurso interpuesto por el PRD se encuentra presentado en tiempo, en virtud de que se interpuso dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha en que se dictó el acto impugnado.

        En efecto, la resolución recurrida se emitió el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis; de modo que los cuatro hábiles posteriores a esa fecha transcurrieron del diecisiete al veintitrés del mes y año citados, descontando de ese periodo los días diecinueve (por haber sido sábado), veinte (por haber sido domingo) y veintiuno (por haber sido inhábil, en términos de lo dispuesto en el anexo 20 del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Número 3/2008, de treinta de abril de dos mil ocho).

        Bajo ese orden de ideas, si el PRD interpuso el recurso el veintitrés de noviembre del año en curso, el medio de impugnación se debe tener por interpuesto en tiempo.

        Por otra parte, de las constancias remitidas por la autoridad responsable, se aprecia que el PRI tuvo conocimiento de la...

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