Sentencia nº SUP-REP-198-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Diciembre de 2016

PonenteJOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0198-2016

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ L.V.V. RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-198/2016 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO: MORENA SECRETARIOS: R.J. REYES Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

Ciudad de México, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.

SENTENCIA:

Que recae al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido Acción Nacional, a fin de controvertir el acuerdo ACQYD-INE-206/2016 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de "la solicitud de adoptar medidas cautelares, dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/206/2016, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de la pauta, violación del principio de equidad y al modelo de comunicación polÃÂtica, asàcomo por la sobreexposición de la imagen de Andrés M.L.ƒÂ³pez Obrador, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido PolÃÂtico MORENA en la pauta de dicho partido polÃÂtico", y RESULTANDO:

  1. A.. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

    a. El veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional presentó denuncia en contra del ciudadano Andrés M.L.ƒÂ³pez O. y MORENA, por la comisión de conductas que en su opinión, resultaban contrarias a la normativa electoral federal. Igualmente, solicitó la adopción de medidas cautelares respecto a la difusión del spot de radio y televisión denominado "Adultos mayores y jóvenes", identificado con las claves RA02651-16 y RV02108-16, respectivamente.

    b. El veintidós siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral acordó remitir la propuesta sobre la solicitud de adopción de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del aludido Instituto, para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo conducente.

    c. En la misma fecha, la referida Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, emitió el siguiente:

    ACUERDO:

    PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por el quejoso, respecto a la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de la pauta, violación del principio de equidad y al modelo de comunicación polÃÂtica, asàcomo la sobreexposición de Andrés M.L.ƒÂ³pez Obrador, Presidente del Comité

    Ejecutivo Nacional del Partido PolÃÂtico Morena, en la pauta de dicho partido polÃÂtico, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO del presente acuerdo.

    SEGUNDO. Se instruye al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la SecretarÃÂa Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.

    TERCERO. En términos del considerando QUINTO, el presente acuerdo es impugnable mediante el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el artÃÂculo

    109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  2. Recurso de revisión. En desacuerdo con dicha determinación, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

  3. Trámite. La autoridad señalada como responsable tramitó la referida demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y su informe circunstanciado.

  4. Turno. Por acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de esta S. Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado José L.V.V., para efectos de lo señalado por el artÃÂculo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.R.ƒÂ³n, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción del asunto, y

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, con fundamento en lo dispuesto en los artÃÂculos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución PolÃÂtica de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    asàcomo 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por tratarse de un recurso de revisión, interpuesto por un partido polà Âtico a fin de controvertir un acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el que determinó declarar improcedentes la adopción de las medidas cautelares que le fueron solicitadas dentro de un procedimiento especial sancionador.

    SEGUNDO. Tercero interesado. Mediante oficio identificado con la clave INE-UT/STCQyD/213/2016, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se remitieron a esta S. Superior diversas constancias relativas al trámite del medio impugnativo, entre ellos, el escrito de tercero interesado del partido polÃÂtico nacional denominado MORENA.

    Atento a ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artÃÂculo 12, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene al señalado partido polÃÂtico, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, compareciendo como tercero interesado al presente recurso en razón de que se satisfacen los requisitos de procedencia de la comparecencia mencionada, en términos de lo que se expone a continuación.

    - Oportunidad. El escrito de comparecencia se presentó

    oportunamente, toda vez que obran en autos las constancias tanto de la cédula de publicitación de la demanda materia del recurso, como el original del escrito de comparecencia.

    Al respecto, es de destacarse que conforme con las documentales de referencia, el plazo para la comparecencia de terceros interesados al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador transcurrió de las dieciséis horas del veinticuatro de diciembre, a las dieciséis horas del veintisiete de diciembre, ambos, del presente año, en tanto que la presentación del recurso se realizó el veintiséis de diciembre del presente año, a las once horas con cuarenta minutos, motivo por el que, resulta evidente que se presentó de manera oportuna, al haberse llevado a cabo dentro del plazo de publicitación de setenta y dos horas previsto al efecto en el artÃÂculo 17, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    - Legitimación y personerÃÂa. Dichos requisitos se encuentran satisfechos plenamente, pues el escrito de comparecencia se suscribió

    por H.D.O., en su calidad de R.P. del partido polÃÂtico nacional denominado MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos de la certificación que se acompaña al escrito impugnativo.

    - Interés jurÃÂdico. El Partido PolÃÂtico de referencia tiene interés jurÃÂdico para acudir a esta instancia en su carácter de tercero interesado, de conformidad con lo previsto en el artÃÂculo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de uno de los sujetos denunciados en el procedimiento especial sancionador que motivó la emisión del acuerdo por el que se declararon improcedentes las medidas cautelares que ahora se cuestiona, y su pretensión consiste en que se confirme ese acuerdo, lo que implica un derecho incompatible con el que persigue la parte actora.

    Por lo expuesto, se tiene que el partido polÃÂtico compareciente cumple con los requisitos previstos en los artÃÂculos 12, párrafo

    1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual se le tiene como tercero interesado en el presente juicio.

    TERCERO. Causa de improcedencia planteada por el compareciente. El partido polà Âtico nacional denominado MORENA afirma que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es improcedente y, por ende, considera que procede el desechamiento de la demanda. Lo anterior, lo hace depender de que, en su concepto, se actualiza el supuesto establecido en el artÃÂculo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a la falta de interés jurÃÂdico del promovente, ya que, en su opinión, no existe un acto cierto y expreso que vulnere sus derechos.

    La causa de improcedencia es infundada.

    De conformidad con lo previsto en el artÃÂculo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deriva que el interés jurÃÂdico directo es un presupuesto o requisito indispensable para el ejercicio de la acción impugnativa, respecto de los juicios y recursos que prevé el sistema jurà Âdico procesal electoral federal, para que se pueda dictar una sentencia de mérito.

    Al respecto, esta S. Superior ha considerado que el interés jurÃÂdico consiste en la relación que se presenta entre la situación jurÃÂdica irregular...

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