Sentencia nº SUP-REC-837-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Enero de 2017

JurisdicciónDISTRITO FEDERAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha11 Enero 2017
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Número de resoluciónSUP-REC-837-2016

SUP-REC-837/2016

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTES: SUP-REC-837/2016 Y SUP-REC-838/2016 RECURRENTES: ALEJANDRO GONZALO POLANCO MIRELES Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO MAGISTRADA ELECTORAL: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO SECRETARIA: M.F.S. RUBIO

Ciudad de México, a once de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos de los recursos de reconsideración indicados al rubro, interpuestos por A.G.P.M., por propio derecho, y V.M.C.M., en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ambos contra la sentencia de la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México,1 dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-99/2016, que: i) revocó la diversa resolución recaída al juicio ciudadano local TEDF-JLDC-003/2016, ii) en consecuencia, confirmó el acuerdo de no ratificación del Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización emitido por el Instituto Electoral del Distrito Federal, e iii) inaplicó, al caso concreto, el artículo 88, segundo párrafo del Código Electoral Local.

1

En adelante: S. Regional Ciudad de México

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se desprenden los hechos siguientes:

    1. Designación de Titular. El once de noviembre de dos mil catorce, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designó a A.G.P.M. como el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal.

    2. Emisión de Lineamientos. El nueve de octubre de dos mil quince, el Instituto Nacional Electoral dictó el Acuerdo INE/CG865/2015, mediante el cual, aprobó los "Lineamientos para la designación de los consejeros electorales distritales y municipales, así como de los servidores públicos, titulares de las áreas ejecutivas de dirección de los organismos públicos locales electorales".

    3. Consulta. El nueve de noviembre de dos mil quince, el Instituto Electoral del Distrito Federal consultó al Instituto Nacional Electoral si debía aplicar los Lineamientos del acuerdo INE/CG865/2015

    al procedimiento de ratificación del Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del referido organismo público local electoral.

    El once de enero de dos mil dieciséis, el Instituto Nacional Electoral resolvió que el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización debía cumplir con los requisitos establecidos en el acuerdo INE/CG865/2015. En consecuencia, consideró que sí estaba sujeto al procedimiento de ratificación contenido en los mismos.

    4. Negativa de ratificación. El veinticinco de enero de dos mil dieciséis, el Instituto Electoral del Distrito Federal dictó el acuerdo ACU-12-16, mediante el cual negó la ratificación del Titular de la Unidad por incumplir el requisito de experiencia en materia de fiscalización.

    5. Juicio ciudadano local. El tres de febrero de dos mil dieciséis, A.G.P.M. impugnó la negativa de ratificación ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

    El catorce de septiembre siguiente, el Tribunal Local resolvió el juicio TEDF-JLDC-003/2016 en el cual determinó revocar la negativa de ratificación.

    6. Juicio de revisión constitucional.

    Inconforme con la decisión del Tribunal Local, el veintidós de septiembre siguiente, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional, el cual fue radicado con el número de expediente SDF-JRC-99/2016

    del índice de la S. Regional Ciudad de México.

  2. Resolución impugnada. El dieciocho de noviembre siguiente, la S. Regional Ciudad de México dictó sentencia mediante la cual revocó la diversa resolución del Tribunal Local. En consecuencia, confirmó el acuerdo de no ratificación y, además, inaplicó, al caso concreto, el artículo 88, párrafo 2 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal. Dicha resolución les fue notificada, tanto a A.G.P.M., como al Partido Revolucionario Institucional el veintidós de noviembre siguiente.

  3. Recursos de reconsideración. El veinticinco de noviembre, los actores interpusieron recursos de reconsideración contra la sentencia dictada por la S. Regional Ciudad de México en el expediente SDF-JRC-99/2016.

  4. Trámite y sustanciación. El mismo veinticinco de noviembre, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior acordó

    integrar los expedientes SUP-REC-837/2016 y SUP-REC-838/2016, respectivamente, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dichos acuerdos fueron cumplimentados por la Secretaría General de Acuerdos mediante oficios de turno TEPJF-SGA-8113/16 y TEPJF-SGA-8114/16.

    V.R. y admisión. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes al rubro indicados; los admitió a trámite, y ordenó elaborar los proyectos de sentencia correspondientes; y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la S. Superior es competente para conocer y resolver los asuntos citados al rubro,2 por tratarse de dos recursos de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta S. Superior, mismos que fueron interpuestos para controvertir la sentencia de fondo emitida por la S. Regional Ciudad de México, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-99/2016.

    2 Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b), 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los medios de impugnación interpuestos, se advierte que ambos controvierten la resolución dictada en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-99/2016. Asimismo, señalan a la S. Regional Ciudad de México como la autoridad responsable.

    Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el recurso de reconsideración SUP-REC-838/2016 al diverso SUP-REC-837/2016, ya que éste fue el que se recibió primero en esta S. Superior.

    En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del recuso acumulado.

    TERCERO. Requisitos generales y presupuesto especial de procedencia del recurso de reconsideración.

  5. Requisitos generales. En el caso, se cumplen los requisitos generales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 65 y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

    1. Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y en ellos se hacen constar los nombres de los recurrentes, así como la firma de quienes promueven. Se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

    2. Oportunidad. Los medios de impugnación se interpusieron dentro del plazo legal de tres días previsto en el artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a los recurrentes el veintidós de noviembre del año en curso,3 y las demandas fueron presentadas el veinticinco del mismo mes y año, lo que evidencia que son oportunas.

      3

      Según de advierte de las cédulas de notificación personal, visibles en las páginas 147 y 149 del cuaderno accesorio único correspondiente al expediente SUP-REC-837/2016.

    3. Legitimación y personería. Los requisitos en cuestión se satisfacen, en atención a lo siguiente.

      Respecto de A.G.P.M., esta S. Superior considera que tiene legitimación para interponer el presente recurso de reconsideración, ya que cuenta con legitimación para activar los medios de impugnación electoral en la primera instancia federal, es decir, ante las S.s Regionales de este Tribunal Electoral.

      En efecto, esta S. Superior ha reconocido que el recurso de reconsideración es el medio idóneo por el cual se pueden controvertir las sentencias de fondo emitidas por las S.s Regionales en los siguientes casos: i) en los juicios de inconformidad; y ii) en los demás medios de impugnación, cuando en ellos se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.

      Así, se advierte que una de las finalidades del recurso de reconsideración es que esta S. Superior revise las sentencias dictadas por las S.s Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, cuando determinen la inaplicación de una ley electoral. En este sentido, el recurso de reconsideración constituye una segunda instancia constitucional electoral que tiene como objetivo que la S. Superior revise el control de constitucionalidad de leyes que hacen las mencionadas S.s Regionales.

      Ahora bien, el artículo 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral enumera los sujetos de Derecho que están legitimados para promover el...

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