Sentencia nº SUP-REC-36-2017 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Febrero de 2017

JurisdicciónVERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha15 Febrero 2017
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Número de resoluciónSUP-REC-36-2017

SUP-REC-36/2017

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-REC-36/2017. RECURRENTE: PARTIDO CARDENISTA. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA. SECRETARIOS: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO Y SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BARCENA

Ciudad de México, a quince de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración identificado con el número de expediente número SUP-REC-36/2017, promovido por el instituto político local "Partido Cardenista", contra la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en el Xalapa, Veracruz, el veintiséis de enero del año en curso, en el juicio de revisión constitucional electoral número SX-JRC-1/2017; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Antecedentes.

Del escrito inicial de demanda y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

I.R. del partido C.. El veintiséis de junio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano otorgó el registro al Partido Cardenista como partido político estatal.

  1. Jornada electoral. El cinco de junio del dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo, así como la conformación de la Legislatura en el Estado de Veracruz.

  2. Cómputo. El doce de junio siguiente, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz realizó el cómputo de la elección de Gobernador y, entregó la constancia de mayoría respectiva.

    Por su parte, el diecinueve de octubre del propio año, el mencionado órgano aprobó el acuerdo por el que realizó el cómputo total de la elección de Diputados electos por el principio de representación proporcional, realizando la asignación respectiva.

  3. Procedimiento de prevención, liquidación y destino del patrimonio de partidos políticos locales ante la pérdida de su registro.

    Mediante el acuerdo número 198/OPLE/VER/CG/22-07-2016, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, designó a los interventores del procedimiento de liquidación señalado, respecto de los partidos políticos estatales Alternativa Veracruzana y C., al haberse actualizado la pérdida de registro prevista en la fracción II del artículo 94

    del código comicial local.

  4. Declaración de pérdida de registro. El siete de noviembre de dos mil dieciséis, el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, emitió el acuerdo OPLEV/CG241/2016 en el que determinó la pérdida de registro del Partido Cardenista, como partido político estatal al no haber obtenido el tres por ciento de la votación emitida en las elecciones locales del cinco de junio de dos mil dieciséis, actualizando la hipótesis jurídica establecida en los artículos 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 párrafo séptimo de la Ley General de Partidos Políticos y 94, fracciones II y III, del Código número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave.

    Los resultados de dichas elecciones locales, fueron los siguientes:

    Elección Votación válida emitida (A) Votación del Partido Cardenista (B) (B*100/A)= Porcentaje de votación válida emitida
    Elección de Gobernador 2,974,910 22,485 0.75%
    Diputados por el principio de Mayoría Relativa 2,913,057 39,430 1.35%
    Diputados por el principio Representación Proporcional 2,944,790 39,739 1.34%
  5. Recurso de apelación local. Inconforme el Partido Cardenista con la anterior determinación, presentó recurso de apelación el once de noviembre de la pasada anualidad, que se radicó con el número RAP 82/2016, del índice del Tribunal Electoral de Veracruz, el que lo resolvió el catorce de diciembre del dos mil dieciséis, en el sentido de, en la parte que interesa, confirmar el acto impugnado.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-1/2017.

  6. Presentación de demanda y consulta de competencia.

    Inconforme con la sentencia del Tribunal local, el Partido Cardenista promovió

    juicio de revisión constitucional electoral por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, que se radicó en la Sala Regional Xalapa de este Tribunal, como cuaderno de antecedentes número 296/2016, la que en su oportunidad, determinó enviarlo a esta S. Superior por considerar que a ésta correspondía la competencia para conocer del mismo, en virtud de que la controversia planteada se encuentra relacionada con la pérdida de registro de un partido político y la vulneración al derecho de asociación.

  7. Acuerdo de competencia de S. Superior. Previa recepción y radicación del expediente mencionado en el punto que antecede en esta S. Superior, por acuerdo Plenario de tres de enero de dos mil diecisiete, dictado en el expediente SUP-JRC-436/2016, se determinó que el asunto debía ser del conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, conforme a lo dispuesto en el artículo 195, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece expresamente que las Salas Regionales tienen competencia para conocer de todos los juicios relativos a los partidos y agrupaciones políticas de naturaleza local, quedando comprendidos aquellos medios de impugnación relativos a la pérdida del registro como partido político local, por lo que se ordenó la remisión de las constancias del juicio respectivas.

  8. Resolución del juicio de revisión constitucional electoral. El veintiséis del mismo mes y año, el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, dictó

    sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral número SX-JRC-1/2017, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.

    TERCERO. Recurso de Reconsideración.

  9. Presentación de escrito recursal. Inconforme con la determinación anterior, el veintinueve de enero de dos mil diecisiete, el partido político local, hoy actor, por conducto de Representante Propietario ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Regional responsable, haciendo valer los motivos de disenso que estimó pertinentes.

  10. Trámite y sustanciación. El treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el recurso de reconsideración interpuesto por el partido político local "Partido Cardenista", por conducto de J.A.V.F., en su carácter de R.P. de dicho instituto político local ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, así como diversa documentación atinente al recurso de mérito.

  11. Acuerdo de integración y turno. Por acuerdo del propio treinta y uno de enero del año en curso, la Magistrada Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-REC-36/2017; y turnarlo a la Ponencia del Magistrado F.A.F.B., para los efectos establecidos en los artículos y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-437/17, signado por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.

  12. Acuerdo de radicación. Por auto de siete de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor designado acordó

    radicar en la Ponencia a su cargo el recurso de reconsideración citado al rubro.

    V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso de reconsideración en que se actúa; y, al no existir prueba alguna pendiente de desahogar ni diligencia alguna que practicar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar la resolución correspondiente; y,

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO. Competencia.

    La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, Base VI, 60, párrafo tercero y

    99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia de fondo dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, en un juicio de revisión constitucional electoral.

    SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos de la demanda. El recurso satisface los presupuestos procesales, así como los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 65 y 66, de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:

    1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en él se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que basan sus impugnaciones, los agravios que les causa el acto impugnado, así como los preceptos presuntamente violados.

    2. Oportunidad. El recurso de reconsideración se presentó

      oportunamente, porque se interpuso dentro del plazo de tres días, porque la sentencia impugnada se emitió el veintiséis de enero del año en curso y la demanda...

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