Sentencia nº SUP-JRC-16-2017 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Febrero de 2017

PonenteJOS
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-16/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-16/2017 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V. SECRETARIOS: J.A.O.M., R.Z.Á.S.Y.R.J. REYES

Ciudad de México, a quince de febrero de dos mil diecisiete.

SENTENCIA:

Que recae al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente JDCL/11/2017.

RESULTANDO:

  1. A.. De los hechos narrados por el actor y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

    1. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México dio inicio al proceso electoral para elegir Gobernador de esa entidad.

    2. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, el aludido Consejo General emitió el acuerdo por el que expidió la convocatoria dirigida a las ciudadanas y ciudadanos del Estado de México interesados en postularse como candidatos independientes al cargo de Gobernador del Estado de México.

    3. El quince de enero de la presente anualidad, la autoridad administrativa electoral local del Estado de México, emitió el acuerdo IEEM/CG/04/2017 por el que declaró procedente el escrito de manifestación de intención de M.T.C. de Oro Palacios para participar como candidata independiente.

    4. El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, la referida ciudadana promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales ante esta S. Superior, a fin de controvertir diversos requisitos para participar como candidata independiente, el cual se radicó con la clave de expediente SUP-JDC-15/2017.

    5. Por acuerdo de veinticuatro de enero del año en curso, este órgano jurisdiccional federal determinó reencauzar la demanda en cuestión, al Tribunal Electoral del Estado de México.

    6. El treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el aludido órgano jurisdiccional local emitió sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDCL/11/2017, en el sentido siguiente:

    RESUELVE

    Primero. Son parcialmente fundados los agravios expresados por la actora.

    Segundo. Se declara la inaplicación al caso concreto del artículo 99 del Código Electoral del Estado de México en la porción normativa que establece que "… y estar integrada por electores de por lo menos sesenta y cuatro municipios que representen, cuando menos, el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

    Tercero. Se declara la inaplicación al caso concreto, de las porciones correspondientes de las disposiciones contenidas en la BASE SEXTA, segundo párrafo del acuerdo IEEM/CG/100/2016 relativo a la "Convocatoria para postularse como candidato independiente al cargo de gobernador, para el período constitucional de 2017-2023 en el Estado de México; así como las porciones correspondientes a las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 32 del acuerdo IEEM/CG/70/2016 concerniente al Reglamento para el registro de Candidaturas Independientes ante el Instituto Electoral del Estado de México."

    Cuarto. Se declara la inaplicación al caso concreto del artículo 120, fracción II, inciso f), del Código Electoral del Estado de México; los numerales 19, fracción II y 25, fracción VIII y párrafo segundo del Reglamento para el Registro de Candidaturas Independientes ante el Instituto Electoral del Estado de México, aprobada por el Consejo General del Estado de México, aprobado por el Consejo General en el acuerdo IEMM/CG/70/2016 y las bases SEXTA, fracción II y párrafo quinto y OCTAVA, inciso B, fracción VIII, de la Convocatoria dirigida a las ciudadanas y ciudadanos del Estado de México, interesados en postularse como Candidatas y Candidatos Independientes a Gobernador del Estado de México, para el periodo comprendido del 16 de septiembre de 2017 al 15 de septiembre de 2023, aprobada por el acuerdo IEMM/CG/100/2016.

    Quinto. Se declara la inaplicación al caso concreto de los siguientes requisitos de la "CÉDULA DE RESPALDO DE

    APOYO CIUDADANO" emitida por el Instituto Electoral del Estado de México:

    * Para anotar el domicilio tal cual aparece en la credencial para votar vigente.

    * Para marcar con una "x" si la credencial para votar no señala la calle y número del domicilio.

    * Espacio para anotar el municipio del ciudadano que brinda el apoyo ciudadano.

    Sexto. Se determina que en caso de que las cédulas de respaldo de apoyo ciudadano que entregue la actora a la autoridad responsable para demostrar el cumplimiento del requisito de cuenta, carezcan de alguno o algunos de los datos que se ha determinado que resultan ser inconstitucionales por no reunir los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, de satisfacerse los demás requisitos establecidos en la convocatoria, ello no será obstáculo para que se le niegue su registro.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con dicha determinación, el Partido de la Revolución Democrática promovió el juicio que ahora nos ocupa.

  3. Turno. Por acuerdo de cuatro de febrero de la presente anualidad, dictado por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado J.L.V.V., para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió y declaró el cierre de instrucción del asunto, y

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO.- Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, conforme a lo previsto por los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir la sentencia emitida por un tribunal electoral local en la que inaplicó, al caso concreto, diversas disposiciones relacionadas con requisitos para obtener el registro como candidata independiente al cargo de Gobernadora.

    SEGUNDO.- Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En el medio de impugnación que se analiza, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral, como se verá a continuación:

  5. Presupuestos procesales. Por lo que hace a tales presupuestos:

    - Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido de la Revolución Democrática, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

    - Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución ahora cuestionada se emitió el pasado treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, y la demanda se presentó el cuatro de febrero del año en curso.

    - Legitimación y personería. En el medio de defensa que se resuelve se satisfacen los requisitos en estudio, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues es promovido por un partido político con registro nacional en una entidad, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, calidad que es reconocida por la responsable al rendir su informe circunstanciado.

    - Interés jurídico. El partido recurrente cuenta con interés jurídico para promover el juicio de revisión constitucional electoral, ya que actúa en defensa de intereses de carácter difuso1, a fin de que prevalezca el principio de legalidad, en la sentencia emitida por el tribunal electoral del Estado de México.

    1 Véase jurisprudencia 10/2005, emitida por esta S. Superior de rubro: "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS.

    ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN

    DEDUCIR."

  6. Requisitos especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, de autos se advierte lo siguiente:

    - Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en la especie, porque en contra de la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad del Estado de México para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

    En vista de lo anterior, debe desestimarse lo alegado por el propio partido recurrente, en el sentido que acude per saltum, ante esta S. Superior, pues en contra del acto que combate no existe algún medio de defensa local que deba agotarse.

    - Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR