Sentencia nº SUP-JLI-71-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Marzo de 2017

PonenteFELIPE DE LA MATA 
 PIZA
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

SUP-JLI-71/2016

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS LABORALES O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES EXPEDIENTE: SUP-JLI-71/2016 ACTORA: P.E.U.R. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA SECRETARIOS: F.R.B. Y ARMANDO AMBRIZ HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

SENTENCIA , emitida en el juicio indicado, en la que se revoca la amonestación impuesta por el INE a P.E.U.R..

ÍNDICE

G.. 2
I.A.. 2
1. Recurso de revisión. 2. Resolución del procedimiento administrativo 3 3
3. Recurso de inconformidad. 3
3. Recepción y Turno. 4
4. Admisión y emplazamiento 4
5. Contestación de demanda 6. Audiencia de ley II. Estudio de las excepciones y defensas 4 5 5
III. Estudio de fondo 1. Determinación impugnada y pretensión 2. Normativa aplicable 3. Caso Análisis y valoración 8 9 9 12
IV. Efectos 19
R.. 20

GLOSARIO

Acto impugnado Resolución emitida en el recurso de inconformidad INE/R.I./20/2016
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Estatuto Estatuto del Servicio Profesional Nacional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa
INE Instituto Nacional Electoral
Manual Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Parte actora P.E.U.R.
Procedimiento Administrativo DEA/PA/19/2015
Sala Superior: S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
TEPJF Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Unidad Técnica Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales del Instituto Nacional Electoral

A N T E C E D E N T E S

De la narración de los hechos que la actora hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Relación laboral. La actora afirma que el uno de enero de dos mil, ingresó a prestar sus servicios como Jefe de Departamento de Procedimientos, primero en la Contraloría y posteriormente en la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, puesto que ocupa hasta la fecha.

2. Procedimiento administrativo.

  1. Emplazamiento. El veintiocho de mayo de dos mil quince, se notificó y emplazó a la ahora demandante para que formulara alegatos y ofreciera pruebas, en el procedimiento administrativo iniciado bajo el expediente DEA/PA/19/2015, por la falta de acreditación de la evaluación de desempeño para el ejercicio 2014.

  2. Escrito de alegatos y pruebas. El doce de junio de dos mil quince, P.E.U.R. presentó escrito de alegatos y pruebas en contra del inicio del procedimiento administrativo.

  3. Notificación de cédula de evaluación.

    Derivado del escrito de alegatos referido, por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil quince, el Director Ejecutivo de Administración requirió a la Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales para que informara si se notificó a la ahora demandante la cédula de evaluación para el desempeño del personal administrativo mando medio, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil catorce.

    En cumplimiento al referido acuerdo, la Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales informó que la notificación de la citada cédula de evaluación se realizó el diez de julio siguiente.

  4. Recurso de Revisión. En desacuerdo, el diecisiete de julio de dos mil quince, P.E.U.R., interpuso recurso de revisión ante la Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales, el cual fue resuelto el veinticuatro de julio siguiente, en el sentido de modificar la cédula de evaluación de 3.27 a calificación final de

    5.13.

  5. Resolución del procedimiento administrativo

    El dos de mayo de dos mil dieciséis, la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, resolvió el procedimiento administrativo DEA/PA/19/2015, en el sentido de imponer una amonestación prevista en los artículos 383 y 384 del Estatuto, por no haber obtenido calificación aprobatoria en la evaluación de desempeño correspondiente al ejercicio dos mil catorce. La citada resolución fue notificada el dieciséis de mayo siguiente.

    3. Recurso de Inconformidad. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, P.E.U.R., interpuso recurso de inconformidad, el cual fue radicado con el número de expediente INE/R.I./20/2016, y resuelto el treinta y uno de octubre siguiente, en el sentido de confirmar la sanción impuesta a la ahora parte actora. Dicha resolución fue notificada el ocho de noviembre de dos mil dieciséis.

    4. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores.

  6. Presentación de demanda. El veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el escrito signado por P.E.U.R., mediante el cual promueve juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

  7. Turno a ponencia. El veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional electoral acordó integrar el expediente SUP-JLI-71/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado F. de la M.P., para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley de Medios. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-8206/16, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

  8. Admisión y emplazamiento. El veinte de enero de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada por P.E.U.R.; se tuvo como demandado en el presente asunto al INE, y ordenó correrle traslado con copia de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, contestara lo que a su derecho conviniera.

  9. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el siete de febrero de dos mil diecisiete, el INE, por conducto de su apoderada, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

  10. Acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para celebración de audiencia. Mediante acuerdo de nueve de febrero del presente año, el Magistrado Instructor tuvo al INE, a través de su representante legal, dando contestación a la demanda, y señaló las nueve horas del veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, para que tuviera lugar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  11. Audiencia de ley. El veintiocho de febrero de dos mil diecisiete tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la cual las partes en conflicto no llegaron a algún acuerdo de conciliación, no obstante haber sido exhortadas para ese fin; se proveyó respecto de la admisión o desechamiento de los medios probatorios ofrecidos por las partes, se formularon los alegatos correspondientes, asimismo, la parte demandada se desistió de la prueba confesional a cargo de la actora y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción del presente asunto, quedando los autos en estado de resolución.

    COMPETENCIA Y ANÁLISIS DE EXCEPCIONES Y DEFENSAS:

    1. Competencia. El TEPJF ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución; 184; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso e); 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, por tratarse de un asunto en el que se plantea un conflicto o diferencia laboral entre el INE y uno de sus servidores que se desempeña como J. de Departamento de Procedimientos, adscrita a un órgano central del Instituto1.

    1 Dirección Jurídica del INE.

    1. Análisis de las excepciones y defensas hechas por la parte demandada

  12. Caducidad. El INE aduce que, se actualiza la excepción de caducidad prevista en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque la actora presentó su escrito de demanda fuera del plazo...

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