Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0164-2017), 03-01-2018

Número de expedienteSUP-REP-0164-2017
Fecha03 Enero 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-164/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-164/2017

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIOS: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO, ÁNGEL FERNANDO PRADO LÓPEZ Y ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

Ciudad de México, a tres de enero de dos mil dieciocho.

Sentencia que revoca el acuerdo emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, en el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave CL/PE/MC/JL/OAX/001/2017, que desechó el escrito de queja presentado por el partido político Movimiento Ciudadano al considerar que resultaba frívolo.

A N T E C E D E N T E S

1. Denuncia. El ocho de noviembre de dos mil diecisiete, el representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo Local del INE en Oaxaca, presentó ante dicho Consejo, escrito de queja a fin de denunciar presuntos actos anticipados de campaña en contra del partido político Morena.

La conducta denunciada consistió en la publicación en numerosos medios de comunicación de encuestas por parte de integrantes del instituto político denunciado, para la elección de Coordinadores Organizativos de diversos Distritos, Coordinadores Municipales y Coordinadores Estatales, siendo que a juicio del quejoso tales actos tenían como finalidad posicionar a dichos ciudadanos como posibles candidatos a diversos cargos de elección popular para el proceso electoral que actualmente se desarrolla en la entidad.

2. Oficio de remisión a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral. En esa fecha, la autoridad responsable remitió mediante oficio INE/VS/0929/2017 el escrito de queja y anexos al Titular de la UTECO.

3. Acuerdo de delimitación de competencia. Mediante oficio INE-UT/8520/2017 de trece de noviembre de dos mil diecisiete, el Titular de la UTECO determinó que la autoridad competente para conocer de los hechos denunciados es la Junta Local del INE en Oaxaca, por lo que ordenó la remisión del expediente a la citada autoridad.

Lo anterior, toda vez que de la lectura de la queja se advertía que se denunciaba la supuesta realización de actos anticipados de campaña derivado de una encuesta de opinión difundida en diversos medios de comunicación (distintos a la radio y televisión), así como la colocación de propaganda fija.

4. Acuerdo impugnado. El primero de diciembre de dos mil diecisiete, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local, emitió acuerdo por el que se desechó el escrito de queja presentado por el recurrente, al resultar frívolo, dado que no se aportaron elementos de prueba suficientes que acreditaran las conductas denunciadas.

5. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con lo resuelto por la autoridad responsable, el seis de diciembre, Movimiento Ciudadano promovió recurso de apelación ante la Junta Local.

6. Recepción ante la Sala Regional Xalapa. En su oportunidad, se recibió en la oficialía de partes de la referida Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al trámite del medio de impugnación. Dicho recurso integró el expediente SX-RAP-108/2017 y se turnó a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.

7. Acuerdo de Sala. Mediante Acuerdo de Sala de diecinueve de diciembre, los Magistrados integrantes de la Sala Regional Xalapa determinaron declarar improcedente el recurso de apelación aludido y reencauzar el medio de impugnación a esta Sala Superior a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones, determine lo que en Derecho proceda.

8. Recepción en la Sala Superior. El veinte siguiente, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-164/2017, y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la demanda se radicó, se admitió a trámite y, al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.

Cabe señalar, que si bien, tal como lo refirió la Sala Regional Xalapa, el recurrente interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable, lo cierto es que el presente medio de impugnación debe conocerse vía recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, situación que actualiza la competencia de...

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