Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0786-2017), 17-01-2018

Número de expedienteSUP-RAP-0786-2017
Fecha17 Enero 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-786/2017

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-786/2017 Y SUP-RAP-787/2017, ACUMULADOS

RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

COLABORÓ: ROXANA MARTÍNEZ AQUINO

Ciudad de México, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar el Acuerdo INE/CG615/2017, por el que se emitieron los lineamientos para dar cumplimiento a las especificaciones del identificador único que deben contener los anuncios espectaculares, de conformidad con el artículo 207, numeral 1, inciso d) del Reglamento de Fiscalización, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante INE)”.

I. A N T E C E D E N T E S:

I. Reglamento de Fiscalización INE/CG409/2017. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización, aprobado mediante el diverso INE/CG263/2014, modificado a través de los Acuerdos INE/CG350/2014, INE/CG1047/2015, INE/CG320/2016, INE/CG875/2016 e INE/CG68/2017 (en adelante Reglamento de Fiscalización).

II. Sentencia recaída a los medios de impugnación interpuestos en contra del Reglamento de Fiscalización. El veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, esta Sala Superior resolvió el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-623/2017 Y ACUMULADOS; determinando modificar el Reglamento de Fiscalización.

III. Acuerdo impugnado INE/CG615/2017. El dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG615/2017, por el que se emitieron los lineamientos para dar cumplimiento a las especificaciones del identificador único que deben contener los anuncios espectaculares, de conformidad con el artículo 207, numeral 1, inciso d) del Reglamento de Fiscalización (en adelante “Acuerdo o lineamientos impugnados”).

IV. Recursos de apelación. En contra del Acuerdo referido, el veintidós de diciembre, el PRI y el PRD, respectivamente, interpusieron recurso de apelación.

V. Turno. Por acuerdos de veintiséis y veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-RAP-786/2017 y SUP-RAP-787/2017, respectivamente, y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para sustanciarlos y, en su momento, presentar el proyecto de resolución correspondiente.

VI. Radicación. El tres de enero de dos mil dieciocho, la Magistrada radicó los recursos de apelación citados, a la Ponencia a su cargo.

VII. Admisión y cierre. En su oportunidad, se acordó la admisión y cerrar la instrucción de los presente medios de impugnación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, porque se trata de recursos de apelación interpuestos por partidos políticos nacionales, a fin de impugnar un Acuerdo del Consejo General relacionado con las especificaciones del identificador único que deben contener los anuncios espectaculares, de conformidad con el artículo 207, numeral 1, inciso d) del Reglamento de Fiscalización.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución): artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica): artículos 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c).

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios): artículos 40, párrafo 1, inciso b), y 42 y 44, párrafo 1, inciso a).

SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, la Sala Superior advierte que los promoventes controvierten el Acuerdo INE/CG615/2017 aprobado por el Consejo General del INE.

Esto es, las partes impugnan el mismo acto y señalan a la misma autoridad responsable.

En este contexto, existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad responsable; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, expedita y completa, los expedientes identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, es conforme a Derecho acumular el recurso de apelación SUP-RAP-787/2017 al diverso recurso de apelación SUP-RAP-786/2017, por ser éste el primero que fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior y, en consecuencia, registrado en primer lugar en el Libro de Gobierno.

Por lo anterior, la Secretaría General debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, al expediente del recurso de apelación acumulado.

TERCERA. Procedencia. Los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedibilidad, previstos en los artículos: 7, párrafo 1, 8; 9, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a); y, 45, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:

a) Forma. Está cumplido, porque las demandas de los recursos se presentaron por escrito, en los que se hace constar la denominación de los partidos políticos apelantes, así como el nombre y la firma autógrafa de quienes promueven en su nombre y representación, respectivamente, y los demás requisitos legales exigidos.

b) Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron oportunamente, porque tanto el PRI como el PRD presentaron las demandas el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, siendo que el Acuerdo impugnado fue aprobado por el Consejo General del INE el dieciocho de diciembre de ese mismo año, derivado de lo cual es evidente su promoción oportuna.

c) Legitimación y personería. Dicho requisito está satisfecho, pues los recursos de apelación fueron interpuestos, por una parte, por el PRI, por conducto de Alejandro Muñoz García, Representante suplente ante el Consejo General y por el PRD, por conducto de Camerino Eleazar Márquez Madrid, Representante propietario ante la referida autoridad; personería que les fue reconocida por la autoridad responsable en el Informe Circunstanciado, respectivo, conforme al artículo 18, numeral 2, inciso a) de la Ley de Medios.

d) Interés jurídico. Está colmado este requisito, toda vez que el PRI y el PRD tienen derecho para impugnar lo determinado por la autoridad responsable, debido a que cuentan con interés legítimo para hacerlo, ya que defienden derechos difusos, pues la naturaleza del acto controvertido se encuentra directamente relacionada con el proceso electoral federal 2017-2018 y alude una posible afectación a los principios que lo rigen.

Resulta aplicable la jurisprudencia 10/2005 de esta Sala Superior, publicada bajo el rubro: "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR".

De acuerdo a lo expuesto, es dable estimar que, en la especie, se actualiza dicho interés, toda vez que los motivos del disenso están encaminados a que la calificación de las conductas infractoras en materia de fiscalización, no se encuentran ajustados a la normatividad.

e) Definitividad. Se cumple con este presupuesto, toda vez que el PRI y el PRD controvierten un Acuerdo emitido por el Consejo General, contra el cual no está previsto un medio de defensa diverso por el que pudiera ser revocada, anulada o modificada.

CUARTA. Cuestión previa. De conformidad con el principio de economía procesal, la Sala Superior estima innecesario transcribir los lineamientos impugnados y las alegaciones formuladas por los actores.

Sin embargo, con la finalidad de atender el contexto para resolver el presente medio de impugnación, es necesario identificar las determinaciones de la autoridad responsable respecto de la obligación de incluir el identificador único en los anuncios espectaculares que se coloquen durante las precampañas y campañas, los pronunciamientos que al respecto ha realizado este órgano jurisdiccional, así como los agravios que hacen valer los actores.

A. Determinaciones emitidas por esta Sala Superior respecto de la obligación de incluir un identificador único en espectaculares

Mediante sentencia emitida en el recurso SUP-RAP-623/2017 y sus acumulados, este órgano jurisdiccional resolvió los medios de impugnación presentados en contra del Reglamento de Fiscalización, por una parte en el sentido de modificar algunos artículos y, por otra, para dejar sin efectos modificaciones realizadas en el referido reglamento.

Respecto de las consecuencias jurídicas que resultan para los partidos que incumplan las obligaciones relacionadas con el identificador único de los anuncios espectaculares, esta Sala Superior confirmó lo establecido en el Reglamento de Fiscalización.

En dicha sentencia se realizó el análisis, particularmente de la disposición del Reglamento de Fiscalización siguiente:

Artículo 207 Requisitos para la contratación de anuncios espectaculares

1. Los partidos, coaliciones y candidatos independientes, solo podrán contratar publicidad considerada como anuncios espectaculares, panorámicos o carteleras para sus campañas electorales, ajustándose a las disposiciones siguientes:

a) (…)

d) Se deberá incluir como parte del anuncio espectacular el identificador único a que se refiere la fracción IX del inciso anterior y reunir las características que de conformidad se señalen en los lineamientos que al efecto apruebe la Comisión, mismos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

9. La falta de inclusión en el espectacular del identificador único, así como la generación de las hojas membretadas en formatos distintos a los señalados en el presente artículo, será considerada una falta.

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