Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JLI-0014-2017), 25-10-2017

Número de expedienteSUP-JLI-0014-2017
Fecha25 Octubre 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
SUP-JLI-14/2017-Inc4

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JLI-14/2017

ACTOR: GABRIEL EFRAÍN CERECERO DÍAZ

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS Y NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ

Ciudad de México. Sentencia incidental de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO para resolver, el incidente de liquidación de sentencia cuyos datos se identifican al rubro.

RESULTANDO:

1. Demanda. El cuatro de agosto de dos mil diecisiete el actor presentó la demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral a fin de demandar su despido injustificado como Coordinador T, adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como su reincorporación o reinstalación en dicho cargo.

2. Ejecutoria. El veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-14/2017, promovido por Gabriel Efraín Cerecero Díaz, en cuyos puntos resolutivos se determinó lo siguiente:

“PRIMERO: Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la indemnización que prevé el artículo 108, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de los salarios caídos a partir del ilegal despido y hasta la emisión de esta resolución, debiendo informar a esta Sala Superior, sobre su cumplimiento.

TERCERO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral respecto del pago del aguinaldo correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 toda vez que el Instituto demandado aportó las nóminas por concepto de dichos pagos.

CUARTO: Se absuelve al Instituto Nacional Electoral respecto al pago de los periodos de vacaciones y primas respectivas de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 ya que el derecho a reclamarlas prescribió a la fecha de la presentación de la demanda.

QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de las vacaciones correspondientes al dos mil dieciséis (primer y segundo periodo vacacional) y primer periodo vacacional de dos mil diecisiete.

SEXTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a inscribir al actor retroactivamente, al pago de las cuotas de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las del Fondo para la Vivienda de ese Instituto y al reconocimiento de su antigüedad, en términos de lo considerado en esta ejecutoria.

SÉPTIMO. Dese vista al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (I.S.S.S.T.E.), con copia certificada de la presente sentencia, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con lo considerando de esta ejecutoria.

OCTAVO. La Sala Superior deja a salvo los derechos del actor, respecto al pago de las aportaciones realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro (S.A.R.), así como para reclamar el pago del daño moral en la vía civil.

NOVENO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de gastos y costas derivado de la tramitación del presente juicio laboral en los términos precisados en la ejecutoria.”

3. Incidente de aclaración. Mediante escrito presentado el treinta y uno de octubre del presente año, el actor promovió incidente de aclaración de sentencia.

4. Informe del demandado. El diecisiete de noviembre del presente año, el Instituto Nacional Electoral informó a esta Sala Superior que el dieciséis anterior mediante correo electrónico enviado al apoderado legal del actor se le solicitó que acudiera el mismo diecisiete a la Dirección Jurídica de dicho instituto, a efecto de recibir los títulos de crédito que amparan el pago de la condena ordenada por esta Sala Superior en la resolución emitida por esta Sala Superior el veinticinco de octubre del año en curso.

5. Resolución del incidente de aclaración. El veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, esta Sala Superior resolvió el incidente, y derivado de ello, se precisó en los puntos resolutivos TERCERO Y QUINTO, que el Instituto demandado estaba obligado al pago del aguinaldo al actor en forma proporcional al periodo que laboró durante el dos mil diecisiete, así como al pago de las primas vacacionales correspondientes al dos mil dieciséis (primer y segundo periodo vacacional) y dos mil diecisiete (primer periodo vacacional), para quedar como sigue:

TERCERO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral respecto del pago del aguinaldo correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 toda vez que el Instituto demandado aportó las nóminas por concepto de dichos pagos y se condena a dicho Instituto al pago del aguinaldo en forma proporcional al periodo que laboró durante el 2017.

QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de las vacaciones y primas vacacionales correspondientes al dos mil dieciséis (primer y segundo periodo vacacional) y primer periodo vacacional de dos mil diecisiete.

6. Incidente de liquidación de sentencia. El treinta de noviembre del presente año, el promovente presentó el referido incidente, por la cantidad de $698,047.62 (seiscientos noventa y ocho mil cuarenta y siete pesos 62/100 M. N.).

7. Turno. Por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó turnar a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera la solicitud de aclaración promovida y los autos respectivos para que se dictara la resolución que en derecho proceda.

CONSIDERANDO:

1. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el incidente de liquidación de sentencia, con fundamento en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Federal; 184, 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los artículos 141, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 761, 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo y 89, fracción II, 139, 140 y 141 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en razón de que se trata de un incidente de liquidación, que tiene como finalidad lograr el efectivo cumplimiento de la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional, dado que a través de esta resolución se precisarán las cantidades que, el Instituto demandado está obligado a pagar al actor con motivo de la resolución emitida por esta Sala Superior el veinticinco de octubre del presente año.

2. Estudio de la cuestión incidental. La pretensión del actor, a través del incidente de liquidación de sentencia que promueve, es que esta Sala Superior ordene al Instituto Nacional Electoral que le pague la cantidad de $698,047.62 (seiscientos noventa y ocho mil cuarenta y siete pesos 62/100 M. N.).

Su causa de pedir se sustenta, en que, el salario que percibió de forma quincenal fue de $26,829.04 (veintiséis mil ochocientos veintinueve pesos 04/100 M.N.) de lo que deriva que recibió un salario diario de $1,788.60 (Mil setecientos ochenta y ocho pesos 60/100 M.N.) el cual comprende el salario base y la compensación a que tenía derecho.

Es importante señalar que, el salario quincenal que cobró el actor se integró en dos denominaciones: sueldo base por la cantidad de $5,233.12 (Cinco mil doscientos treinta y tres pesos 12/100 M. N.) y compensación por la cantidad de $21,595.92 (Veintiún mil quinientos noventa y cinco pesos 92/100 M.N.)

De manera que, con base en ello, realizó la siguiente tabla de cuantificación de prestaciones, indemnización y salarios caídos.

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL

(3 meses de salario)

$160,974.18

PRIMA DE ANTIGÜEDAD

(12 días de salario por cada año laborado)

$146,478.98

VACACIONES 2016

(20 días de salario)

$35,772.00

VACACIONES 2017

(10 días de salario)

$17,886.00

PRIMA VACACIONAL 2016

(50% del monto correspondiente a vacaciones)

$17,886.00

PRIMA VACACIONAL 2017

(50% del monto correspondiente a vacaciones)

$8,943.00

AGUINALDO 2017

(40 días de salario, parte proporcional)

$65,069.26

SALARIOS VENCIDOS

(15-julio-2017 a 28-noviembre-2017)

$245,038.20

TOTAL:

$698,047.62

Por su parte, el Instituto Nacional Electoral, al desahogar la vista que se le formuló con el escrito incidental de su contraria, sostuvo que la cantidad que debe pagar a la actora es de $468,907.42 (cuatrocientos sesenta y ocho mil novecientos siete pesos 42/100 M.N.) con base en lo siguiente:

 Argumenta que, la planilla de liquidación presentada por la actora es improcedente ya que se encuentra cuantificada erróneamente toda vez que, realiza sus operaciones con corte al veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, siendo que en la resolución de veinticinco de octubre y la de aclaración de veintiocho de noviembre, ambas del año en curso, la Sala Superior determinó que, el pago de las prestaciones a que se condenó a dicha representación eran hasta el veinticinco de octubre del año en curso.

 Las cuantificaciones no señalan el fundamento legal sobre el cual el actor realiza los cálculos de las mismas, razón por la cual no pueden ser tomadas en cuenta por esta Sala.

 No existe controversia en relación a que, el pago pactado en el último contrato de prestación de servicios de fecha uno de julio de dos mil diecisiete, se estableció el pago quincenal de honorarios por la cantidad de $26,829.03 (veintiséis mil ochocientos veintinueve pesos 03/100 M.N.) es decir, de $1,788.60...

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