Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0406-2017), 27-12-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0406-2017
Fecha27 Diciembre 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-406/2017

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JRC-406/2017 Y ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS, JESÚS GONZÁLEZ PERALES Y AIDÉ MACEDO BÁRCENAS

Ciudad de México, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

SENTENCIA

Que modifica la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el recurso de apelación TEEM/RAP/60/2017-2 y sus acumulados, mediante la cual a su vez modificó el Acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por el que se aprobaron los “Lineamientos que deberán seguir los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos, en materia de reelección, para el proceso electoral 2017-2018”.

ÍNDICE

ANTECEDENTES………………………………………………………………………

COMPETENCIA…………………………………………………………………………

PROCEDENCIA

TERCEROS INTERESADOS…………………………………………………………..

ESTUDIO DE FONDO

A.La falta de atribuciones del OPLE para inaplicar disposiciones generales..

B.El indebido ejercicio del tribunal responsable de analizar con plenitud de jurisdicción los planteamientos realizados ante el OPLE, respecto de la temporalidad de separación de cargos públicos para competir en un proceso electoral………

C.Falta de exhaustividad del tribunal responsable……………………………….

D.Violaciones al Reglamento de sesiones del OPLE…………………………….

E.Temporalidad con que se deben separar quienes ejercen un cargo público para competir en el proceso electoral……………………………………………………..

EFECTOS…………………………………………………………………………………..

RESOLUTIVOS…………………………………………………………………………….

ANTECEDENTES

1. Lineamientos. El diez de noviembre del año en curso, el Consejo Estatal del OPLE emitió acuerdo por el que se aprobaron los Lineamientos.

2. Recursos de apelación locales. El Partido Socialdemócrata de Morelos, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México promovieron recursos de apelación, ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, para impugnar el referido acuerdo.

3. El siete de diciembre se resolvieron de forma acumulada tales apelaciones, en el sentido de modificar el acto reclamado.

4. Juicios federales. En contra de tal sentencia, el PSD, el Partido Acción Nacional y el PRD promovieron juicios de revisión constitucional electoral, mientras que Norma Alicia Popoca Sotelo, Beatriz Vicera Alatriste, Enrique Javier Laffitte Bretón, Rodolfo Domínguez Alarcón y Carlos Alfredo Alaniz Romero promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

5. Dichos medios de impugnación fueron presentados ante la Sala Regional Ciudad de México.

6. Consulta competencial. Mediante acuerdos plenarios, el citado órgano regional sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer los presentes asuntos.

7. Tercero interesado. Durante la tramitación del expediente SUP-JRC-405/2017 comparecieron el Partido Encuentro Social.

8. Acuerdo de competencia y acumulación. Mediante actuación colegiada, esta Sala Superior asumió competencia para conocer de tales medios de impugnación. Asimismo, acumuló los expedientes al SUP-JRC-406/2017.

9. Admisión. En su oportunidad, los juicios fueron admitidos.

COMPETENCIA

10. Esta Sala es competente para conocer y resolver los juicios, en virtud que el acto reclamado, en todos los casos, es una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, mediante la cual se modificó un acuerdo del OPLE de dicha entidad federativa, relativo a los lineamientos en materia de reelección y separación de cargos públicos, los cuales habrán de regir en el proceso electoral que, para elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, está en curso en dicha entidad federativa, lo que hace inescindible la materia de impugnación.

11. Lo anterior, en términos del acuerdo plenario mediante el que se asumió competencia.

PROCEDENCIA

12. Los medios de impugnación que nos ocupan reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos, respectivamente, en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se expone a continuación:

13. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable. En los documentos consta el nombre de los ciudadanos que promueven y sus firmas, o la denominación de los partidos actores, así como el nombre y firma autógrafa de quienes los representan. Se indican domicilios para recibir notificación y se designan autorizados para tal efecto. Se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable. Se explican los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios causados y los preceptos violados. También se ofrecen pruebas.

14. Oportunidad. Se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la sentencia impugnada se emitió el siete de diciembre del año en curso y las demandas se presentaron entre los días ocho y once siguiente.

15. Legitimación y personería. Los accionantes están legitimados pues se trata de partidos políticos y de ciudadanos, en su carácter de diputados del Congreso de Morelos.

16. Asimismo, en el caso de los institutos políticos, los enjuiciantes se encuentran debidamente representados, pues se surte el supuesto contenido en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la referida Ley de Medios, ya que los juicios los promueven los mismos apoderados que, en su momento, accionaron los recursos de inconformidad a los cuales recayó la resolución aquí controvertida.

17. Interés jurídico. Los partidos enjuiciantes cuentan con interés jurídico, toda vez que acuden a esta Sala Superior a controvertir la sentencia dictada en los recursos de apelación que ellos promovieron ante el tribunal electoral de Morelos.

18. En cuanto a los ciudadanos, estos cuentan con interés, pues en su calidad de diputados locales estiman que los lineamientos objeto de controversia y la sentencia que los modificó afectan su derecho de voto pasivo.

19. Definitividad. En la legislación electoral local no existe medio de impugnación que permita combatir la sentencia reclamada.

20. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en sus escritos, los partidos políticos actores alegan la vulneración a artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

21. Violación determinante. Se surte tal exigencia en virtud de que la pretensión última de los actores es que se modifiquen los lineamientos que definen los plazos dentro de los cuales los funcionarios públicos deberán separarse de sus encargos si buscan competir por un puesto de elección popular, situación que trasciende de forma relevante en el proceso electoral, pues se trata de las bases para participar en la contienda.

22. Posibilidad jurídica y material de la reparación aducida. De acogerse la pretensión de los actores, sería plenamente viable revocar o modificar la sentencia impugnada, dentro de los plazos electorales, puesto que todavía no están corriendo los plazos previstos para la separación de quienes actualmente ocupan un cargo público y quieran participar como candidatos en el referido proceso.

TERCEROS INTERESADOS

23. El Partido Encuentro Social fue admitido en el procedimiento con el carácter de tercero interesado, dado que se cumplieron los requisitos que para tal efecto disponen los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y17, párrafo 4 de la ley de medios, como enseguida se expone.

24. Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicitación del medio de impugnación, según lo certificó el tribunal responsable.

25. Forma. El escrito se presentó ante el tribunal responsable y en el mismo consta que se presenta a nombre del Partido Encuentro Social. Se señala domicilio para oír notificaciones y se autorizan personas para tal efecto. Contiene la razón del interés jurídico en que se sostiene y la pretensión concreta del compareciente. El escrito está firmado por quien representa al partido político.

26. Legitimación e interés. El partido Encuentro Social está legitimado para comparecer como tercero interesado, al sostener un interés incompatible con el que pretende el actor. Es así, porque su pretensión es que se confirme el acto impugnado por el PSD.

27. Personería. La personería de quien comparece en nombre del Partido Encuentro Social está debidamente acreditada en autos con la constancia de nombramiento respectiva.

28. Por otra parte, no se tiene por reconocido el carácter de tercero interesado a Eder Eduardo Rodríguez Casillas, en razón de que los planteamientos que se formulan, no se encuentran dirigidos a evidenciar un derecho incompatible con el que pretende el actor.

29. De acuerdo con lo que establece el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es la parte que cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

30. Esto es, la comparecencia del tercero interesado debe estar encaminada a buscar la subsistencia del acto o resolución que se tilda de ilegal o inconstitucional en el medio de defensa, en los términos en los que fue realizado o emitido, tomando en cuenta que le producido un beneficio, de manera que de ser modificado o revocado, podría sufrir una afectación en su esfera de derechos.

31. En el caso, el compareciente expresa argumentos tendentes a combatir las razones que sustentan el sentido de la sentencia impugnada, con la pretensión de que se revoque.

32. Lo anterior, habida cuenta que, a decir del compareciente, con el criterio asumido en dicha resolución, en su carácter de diputado local se le restringe...

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