Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-AG-0159-2017), 27-12-2017

Fecha27 Diciembre 2017
Número de expedienteSUP-AG-0159-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoAsuntos generales
SUP-AG-159/2017-Acuerdo1

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-159/2017

COMPARECIENTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ

Ciudad de México, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

A C U E R D O

De la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que recae en el expediente SUP-AG-159/2017, mediante el cual resuelve la consulta competencial planteada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

ANTECEDENTES:

I. Inicio del procedimiento electoral local. El primero de diciembre de dos mil diecisiete, inició el procedimiento electoral dos mil diecisiete dos mil dieciocho en el Estado de Chihuahua, para renovación de los integrantes de la Legislatura Estatal y de los Ayuntamientos.

II. Denuncia. En esa misma fecha, Sandra Quintana Sáenz y Jaime A. Verdugo García, quienes se ostentaron, respectivamente, Presidenta y Secretario Jurídico del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional, en Delicias, Chihuahua, presentaron ante la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, escrito de queja mediante el cual denunciaron a Eliseo Compeán Fernández, Presidente Municipal del citado municipio, al Partido Acción Nacional y/o a quien resulte responsable.

El motivo de la denuncia fue por hechos que presuntamente constituyen promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña, derivados de la difusión del informe de labores del citado funcionario, efectuados mediante un evento masivo, entrevistas y mensajes transmitidos en radio, así como la colocación de espectaculares y pendones, que en concepto de los denunciantes, posicionan la imagen del mencionado funcionario público con la intención de influenciar al electorado esa localidad, pues se pretende reelegir.

III. Recepción de la denuncia y remisión a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE. Mediante proveído de dos de diciembre de dos mil diecisiete, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local tuvo por recibido el escrito de denuncia y ordenó integrar el expediente de procedimiento especial sancionador identificado con la clave IEE-PES-010/2017.

Asimismo, el mencionado funcionario electoral determinó, entre otros, remitir una copia certificada de la denuncia y sus anexos a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en razón de que del escrito de queja se advertían hechos relacionados con la transmisión de mensajes en radio, a efecto de que la citada Unidad determinara si era competente para conocer de estos.

IV. Remisión a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Mediante oficio IEE/SE/394/2017 de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local remitió la copia certificada del escrito de denuncia y sus anexos a la Unidad Técnica, a fin de que determinara lo procedente.

V. Recepción y registro ante la Unidad Técnica. El siete de diciembre de dos mil diecisiete, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral ordenó integrar el expediente identificado con la clave UT/SCG/CA/PRI/CG/74/2017, así como su remisión a esta Sala Superior, a fin de determinar cuál de los dos órganos de autoridad administrativa electoral es el competente para conocer de la queja presentada por Sandra Quintana Sáenz y Jaime A. Verdugo García respecto a los hechos objeto de la denuncia relacionados con los promocionales transmitidos por radio.

VI. Recepción en Sala Superior. El ocho de diciembre de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio INE-UT/9246/2017, por el cual el Titular de la Unidad Técnica remitió copia simple del acuerdo emitido el siete de diciembre y las constancias con las cuales se integró el expediente UT/SCG/CA/PRI/CG/74/2017.

VII. Turno. Mediante acuerdo de ocho de diciembre del año en curso, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de esta Sala, acordó integrar el expediente número SUP-AG-159/2017, y ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

VIII. En su oportunidad, la citada Magistrada Instructora radicó el expediente al rubro indicado.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente resolución compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio reiteradamente sostenido por este órgano jurisdiccional, contenido en la tesis de jurisprudencia publicada con el rubro 11/99, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Lo anterior, porque el planteamiento versa sobre la consulta de competencia efectuada por la Unidad Técnica, consistente en determinar a qué órgano electoral le corresponde conocer de la queja presentada por Sandra Quintana Sáenz y Jaime A. Verdugo García, respecto a los hechos objeto de la denuncia relacionados con los mensajes transmitidos por radio.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia.

SEGUNDA. Determinación de competencia. Esta Sala Superior considera que el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua es la autoridad competente para tramitar, en el ámbito de sus atribuciones, la denuncia presentada por Sandra Quintana Sáenz y Jaime A. Verdugo García, por las cuales denunció a Eliseo Compeán Fernández, Presidente Municipal del citado municipio, al Partido Acción Nacional y/o a quien resulte responsable, por hechos que presuntamente constituyen promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña, derivados de la difusión del informe de labores en entrevistas y mensajes transmitidos en radio, que en concepto de los denunciantes, posicionan la imagen del mencionado funcionario público con la intención de influenciar al electorado esa localidad, pues se pretende reelegir.

Es importante destacar que, en diversas resoluciones, este órgano jurisdiccional ha resuelto que, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, apartado D; 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso o) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte...

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