Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0174-2017), 03-01-2018

Fecha03 Enero 2018
Número de expedienteSUP-REP-0174-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-174/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-174/2017

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJERA PRESIDENTA DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN SONORA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ Y NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ

COLABORÓ: ALEJANDRO HERNÁNDEZ ONOFRE

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de tres de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionar cuyos datos de identificación se citan al rubro.

RESULTANDO

1. Interposición del recurso. El veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Sonora, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

2. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió y ordenó el cierre de instrucción del recurso al rubro indicado.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir un acuerdo emitido por la Consejera Presidenta del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Sonora, por el que consideró carecer de competencia para conocer la denuncia presentada por el partido político recurrente, razón por la cual, remitió el asunto al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en Sonora.

SEGUNDO. Procedencia. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, reúne los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, como se demuestra a continuación:

Diciembre 2017

Dom

Lun

Mar

Mié

Jue

Vie

Sáb

17

18

19

Emisión del acuerdo impugnado

20

(1)

21

(2)

22

Presentación de demanda

(3)

23

Fenece plazo

(4)

Lo anterior, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/2016 de rubro "RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA ES DE CUATRO DÍAS".

3. Legitimación y personería. Requisitos que se encuentran satisfechos, toda vez que Adolfo Salazar Razo tiene acreditada su personalidad como representante propietario de Morena ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sonora, calidad que se reconoce en el informe circunstanciado que rindió la autoridad responsable.

Además, que el recurrente fue quien presentó la denuncia primigenia a la cual recayó el acuerdo que se impugna, circunstancia que le legitima para actuar en el presente recurso..

4. Interés jurídico. Se actualiza el interés jurídico, porque el partido recurrente fue el denunciante en la queja que dio origen a la presente cadena impugnativa y en su demanda considera que el acuerdo de incompetencia que dictó la Presidenta del Consejo Local, le genera perjuicio.

5. Definitividad. Está colmada en el caso porque de la normativa aplicable no se advierte que exista algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la presente instancia, a través del cual se pueda modificar o revocar la sentencia controvertida.

En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedibilidad del recurso al rubro indicado y, no advertirse alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen al acuerdo impugnado son medularmente los siguientes:

I. Proceso electoral Federal. En el mes de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el Proceso Electoral Federal 2017-2018, así como el Proceso Electoral local en Sonora.

II. Denuncia. El dieciocho de diciembre de este año, MORENA, por conducto de su representante, presentó queja en contra de la Coordinadora Nacional del Programa PROSPERA, Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Sonora, Delegado Estatal de PROSPERA en Sonora, Director General de Atención y Operación de PROSPERA, Subdelegado de Desarrollo Social y Humano de la Secretaría de Desarrollo Social, Presidente Municipal de Hermosillo, Director General de Desarrollo Social del Ayuntamiento de Hermosillo, y una Diputada local, por la realización de actos masivos con recursos públicos, en especial del programa federal PROGRESA, en favor del Partido Revolucionario Institucional, lo cual resulta violatorio del artículo 134 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

Particularmente, un evento celebrado el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, en el que los Gobiernos Federal, Estatal de Sonora y Municipal de Hermosillo, organizaron un acto denominado “Entrega de Kit de incorporación de Familias a Prospera y Tarjeta Inicia tu Carrer SEP-Prospera”.

III. Acuerdo impugnado. El diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, la Consejera Presidenta del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Sonora, consideró que no se actualizaba la competencia de la autoridad electoral nacional y remitió al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en Sonora, el escrito de queja interpuesta por Morena.

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