Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0795-2017), 10-01-2018

Número de expedienteSUP-RAP-0795-2017
Fecha10 Enero 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-795/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-795/2017

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIA: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN

COLABORÓ: MÓNICA DE LA MACARENA JUÁREZ HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a diez de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-795/2017, interpuesto por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar el Acuerdo INE/CG629/2017, emitido el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual aprobó la convocatoria para la designación de la consejera o el consejero presidente del Instituto Electoral de Tamaulipas.

RESULTANDO

I. Antecedentes.

De los hechos narrados por el partido apelante en su escrito inicial y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Reglamento para la designación y remoción de Consejeros Electorales locales. En sesión extraordinaria de once de marzo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG86/2015, mediante el cual aprobó el "REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN Y LA REMOCIÓN DE LAS Y LOS CONSEJEROS PRESIDENTES Y LAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES".

2. Acuerdo INE/CG86/2015. El veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo INE/CG28/2017, por el que: "SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN Y LA REMOCIÓN DE LAS Y LOS CONSEJEROS PRESIDENTES Y LAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES APROBADOS MEDIANTE EL ACUERDO INE/CG86/2015".

3. Renuncia del Consejero Presidente. El veinte de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Tamaulipas presentó su renuncia al cargo con efectos a partir del treinta y uno de diciembre de ese año.

4. Acuerdo impugnado. Derivado de tal circunstancia, el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG629/2017, por el que: "SE APRUEBA LA CONVOCATORIA PARA LA DESIGNACIÓN DE LA CONSEJERA O EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS ".

II. Recurso de apelación.

1. Demanda. Inconforme, el veintiséis de diciembre del presente año, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación.

2. Recepción en la Sala Superior. El treinta de diciembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio INE/SCG/3458/2017, signado por el Secretario del Consejo General del citado Instituto, por el cual remitió la demanda referida, así como la documentación que estimó necesaria para resolverlo.

3. Turno a Ponencia. Mediante proveído de treinta de diciembre dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-795/2017, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General de Medios.

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción del presente medio de impugnación, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al controvertirse un Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que es un órgano central del Instituto en cita, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

1. Forma. El recurso se presentó por escrito en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral; se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien interpone el recurso en representación del partido inconforme; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y los agravios que se afirman causa el acto impugnado, así como los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Se considera que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, toda vez que el acuerdo impugnado fue aprobado el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete y la demanda se presentó el veintiséis siguiente; esto es, el cuarto día del plazo legal previsto para tal efecto.

3. Legitimación, y personería. En la especie, el apelante es el Partido Acción Nacional; por tanto, como partido político nacional se encuentra legitimado para impugnar el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, se reconoce la personería de Eduardo Aguilar Sierra, como representante propietario del referido instituto político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ya que tal calidad es reconocida en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, de conformidad con previsto por el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4.- Interés Jurídico. De acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala Superior, el partido político apelante cuenta con interés tuitivo o difuso para impugnar el acuerdo impugnado, porque, en su opinión, transgrede diversos preceptos constitucionales y legales, así como los principios rectores en materia electoral, que son susceptibles de ser analizados mediante las acciones de naturaleza tuitiva.

5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR