Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-1100-2017), 14-12-2017

Número de expedienteSUP-JDC-1100-2017
Fecha14 Diciembre 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-JDC-1100/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1100/2017

ACTOR: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TERCERA INTERESADA: ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, promovido por Leobardo Loaiza Cervantes, por derecho propio, en su calidad de Magistrado integrante del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, contra el acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, tomado por la mayoría de los integrantes del pleno del referido órgano jurisdiccional, mediante el cual se designó como Presidenta a la Magistrada Elva Regina Jiménez Castillo.

I.ANTECEDENTES

1. Nombramientos por el Senado de la República. El diecinueve de noviembre del dos mil quince, el citado órgano legislativo nombró a Martín Ríos Garay, al ahora actor Leobardo Loaiza Cervantes y Elva Regina Jiménez Castillo, para componer el Tribunal local, por un periodo de tres, cinco y siete años, respectivamente.

2. Instalación del Tribunal local. El veinte de noviembre del dos mil quince, los citados integrantes declararon la instalación de la mencionada autoridad jurisdiccional local.

3. Elección de Magistrado Presidente. En misma fecha, se eligió como Magistrado Presidente a Martín Ríos Garay, quien concluyó su gestión el diecinueve de noviembre del dos mil diecisiete.

4. Elección de nuevo Presidente. El diecisiete de noviembre del año en curso, el referido Tribunal sesionó para elegir a quien ocuparía la Presidencia del citado órgano jurisdiccional, y por mayoría de votos se designó como Presidenta a la Magistrada Elva Regina Jiménez Castillo por el periodo 2017-2019.

5. Juicio ciudadano. El veintitrés de noviembre del presente año, el también Magistrado Leobardo Loaiza Cervantes presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal responsable, quien a su vez lo remitió a esta Sala Superior.

6. Comparecencia del tercero interesado. El veintiocho de noviembre se presentó escrito de tercero interesado.

7. Turno. Recibidas las constancias, mediante acuerdo de fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete, se integró el expediente bajo la clave SUP-JDC-1100/2017, y se turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó el asunto, admitió la demanda y cerró instrucción para el dictado de la sentencia correspondiente.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, porque se trata de un juicio ciudadano, promovido por un Magistrado integrante del Tribunal Local, por derecho propio, contra el acuerdo de diecisiete de noviembre pasado, dictado por el referido órgano jurisdiccional por el que fue designada la Magistrada Elva Regina Jiménez Castillo como Presidenta del mismo.

III.PROCEDENCIA.

La demanda del medio de impugnación cumple los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, 80 párrafo 1, inciso g), de la Ley General, en razón de lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto impugnado; y, se mencionan los hechos y motivos de inconformidad que, se aduce, le causa la resolución reclamada.

2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió oportunamente, dado que la sesión de Pleno en la cual se aprobó el acto combatido se celebró el diecisiete de noviembre, por ende, si la demanda fue presentada el veintitrés siguiente, es evidente su promoción oportuna.

Puesto que, el término para impugnar de cuatro días que marca la ley corrió del diecisiete al veintitrés de noviembre, sin tomar en cuenta los días dieciocho, diecinueve y veinte del referido mes, al ser inhábiles.

Lo anterior, debido a que la naturaleza del acto impugnado no guarda relación con ningún proceso electoral.

3. Legitimación e interés jurídico. El actor está legitimado para promover el presente juicio, toda vez que se trata de un ciudadano que ostenta el cargo de Magistrado Local, quien impugna el acuerdo dictado por el pleno del referido órgano jurisdiccional relativo a la designación de la Presidencia, pues alega que el mismo afecta sus derechos políticos relativos al desempeño de dicho cargo.

Por otra parte, se estima que cuenta con interés jurídico para promover toda vez que el actor considera que el acuerdo controvertido causa lesión a su esfera jurídica.

Con base en lo anterior, se tiene que son impugnables a través del juicio ciudadano los actos relacionados con la integración de los órganos electorales, siendo ésta, la posibilidad de que los ciudadanos que cumplan con las calidades legalmente previstas, accedan a formar parte de los institutos y tribunales de la materia como integrantes de los órganos de dichas instituciones; sin embargo, el legislador no previó de forma explícita la procedencia de ese medio para controvertir la elección de Presidente de alguno de los órganos máximos de dichas instancias electorales locales.

De esta forma, al ser procedente el juicio ciudadano contra actos o resoluciones que afecten la integración de los órganos, esta Sala Superior estima que esta procedencia no se debe concebir de forma restringida, sino que debe comprender, por una parte, la posibilidad de que los ciudadanos que cumplan con las calidades legalmente previstas, accedan a formar parte de los institutos y tribunales de la materia como integrantes de los órganos de dichas instituciones, y por otra, aquellos casos que se refieran a actos o resoluciones que se estime atentan en contra del pleno ejercicio de la función electoral de los integrantes de los órganos citados, de conformidad con los principios y valores que se establecen en la Constitución.

En efecto, el derecho a integrar un órgano electoral, no se limita a poder formar parte del mismo, sino que implica también el derecho a ejercer todas las funciones inherentes al cargo, es decir, en su caso, presidir el órgano, integrar y presidir comisiones y otros, ya que la debida integración y conformación del órgano, incluye al Presidente del Tribunal local electoral.

Sostener lo contrario, entrañaría una restricción injustificada del derecho de acceso a la jurisdicción que tiene todo ciudadano, para reclamar los actos que considera afectan su esfera de derechos, con detrimento a la garantía de tutela judicial efectiva amparada en el artículo 17 de la Constitución.

4. Definitividad. También se satisface este requisito, ya que, conforme a la legislación aplicable, en contra del acto impugnado, no procede algún otro medio de defensa por el que pudiera ser modificado o revocado.

IV. TERCERA INTERESADA

Se tiene compareciendo como tercera interesada a Elva Regina Jiménez Castillo, por derecho propio y en su carácter de Magistrada Presidenta del referido Tribunal, procediendo a analizar los requisitos de procedencia del mismo:

a) Forma. Su comparecencia fue presentada por escrito, dicho documento se encuentra firmado, se identifican el acuerdo reclamado, el órgano señalado como responsable, los hechos y consideraciones que sustentan un interés jurídico contrario al de la parte actora.

b) Oportunidad. El presente escrito de comparecencia fue presentado oportunamente; es decir, dentro de las setenta y dos horas que prevé el artículo 17 párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que ese plazo transcurrió de las diecisiete horas del veintitrés de noviembre del año en curso, a las diecisiete horas del veintiocho siguiente, en tanto que el escrito se presentó a las quince horas con dos minutos de la última fecha señalada.

c) Legitimación e interés jurídico. Dicho requisito se encuentra satisfecho plenamente, pues comparece Elva Regina Jiménez Castillo quien fue electa como Magistrada Presidenta del Tribunal local, entonces, si el actor impugna el referido nombramiento ello implica un derecho incompatible con el mismo.

Lo anterior, en términos de lo establecido en el artículo 91 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, del escrito que se analiza la compareciente afirma lo siguiente:

- Considera que no es correcta la afirmación hecha por el actor, respecto a que se violó el principio de rotatividad y no reelección de la Presidencia del referido Tribunal.

- Fue correcta su designación, al haber sido votada por la mayoría de los integrantes del pleno.

- Su derecho a ocupar la Presidencia se encontraba en un plano de igualdad frente al actor, no obstante, haber sido Presidenta del periodo 2007 al 2010.

- Además, no es estricto que todos los Magistrados integrantes ocupen la Presidencia, ni tampoco las designaciones se hagan rotativamente atendiendo a la temporalidad de sus nombramientos.

- Que los precedentes citados por el actor para el caso concreto, no resultan aplicables al caso en particular

En consecuencia, y toda vez que la responsable no hace valer alguna causa de improcedencia, ni esta Sala Superior advierte oficiosamente la presencia de una de ellas, lo procedente conforme a Derecho es realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

V. Agravios y Método.

Previo al estudio de fondo del asunto, es necesario precisar los agravios planteados y el orden en que serán analizados.

A. VIOLACIÓN AL MANDATO FUNDAMENTAL DE ROTATIVIDAD EN LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE O PRESIDENTA DEL TRIBUNAL, EN LA...

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