Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0728-2017), 24-11-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0728-2017
Fecha24 Noviembre 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-728/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-728/2017

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ.

COLABORÓ: ROXANA MARTÍNEZ AQUINO.

Ciudad de México, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de revocar la resolución INE/CG513/2017, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante INE) en el procedimiento oficioso INE/P-COF-UTF/166/2017/COAH, instaurado en contra de los partidos integrantes de la coalición “Por un Coahuila Seguro”.

I. A N T E C E D E N T E S:

I. Coalición Por un Coahuila Seguro. El treinta de enero, en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, se declaró procedente, mediante Acuerdo IEC/CG/062/2017, el registro del convenio de coalición para la elección de Gobernador Constitucional del Estado, conformada por los partidos Revolucionario Institucional (en adelante PRI), Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Joven, Campesino Popular, Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila y de la Revolución Coahuilense, bajo la denominación Por un Coahuila Seguro (en adelante Coalición).

II. Dictamen y Resolución derivados de los informes de campaña. En sesión extraordinaria de catorce de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante Consejo General) aprobó el dictamen y la resolución INE/CG312/2017 y INE/CG313/2017, “respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Campaña correspondientes a los Procesos Electorales Locales Ordinarios 2016-2017, en el estado de Coahuila (en adelante Dictamen y Resolución de campaña, respectivamente).

En la referida Resolución se ordenó a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (en adelante UTF), iniciar un procedimiento oficioso a efecto de determinar si la Coalición omitió comprobar el origen de los recursos utilizados para el arrendamiento de una camioneta durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el estado de Coahuila, así como verificar, en su caso, el beneficio generado a la campaña.

III. Procedimiento sancionador oficioso en materia de fiscalización. El nueve de agosto de dos mil diecisiete, la UTF inició el procedimiento oficioso registrado con la clave INE/P-COF-UTF/166/2017/COAH, en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General en la Resolución de campaña.

IV. Resolución impugnada. El ocho de noviembre, mediante resolución INE/CG513/2017, el Consejo General declaró infundado el procedimiento administrativo oficioso.

En dicha Resolución se individualizó nuevamente la sanción impuesta derivado de la actualización del monto de rebase de tope de gastos de campaña, considerando las variaciones de las cifras finales de egresos que, con posterioridad a la aprobación del Dictamen y la Resolución, acontecieron.

V. Recurso de apelación. En contra de la Resolución, el diez de noviembre, el PRI, por conducto del Representante suplente ante el Consejo General, interpuso recurso de apelación.

VI. Turno. Por acuerdo de catorce de noviembre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-728/2017 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para sustanciarlo y, en su momento, presentar el proyecto de resolución correspondiente.

VII. Radicación. El veintiuno de noviembre, la Magistrada radicó el recurso al rubro identificado en la Ponencia a su cargo.

VIII. Admisión y cierre. En su oportunidad, se acordó la admisión y cerrar la instrucción del presente medio de impugnación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, a fin de impugnar una resolución del Consejo General, relacionada con la determinación de rebase de tope de gastos de campaña, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017, en el estado de Coahuila.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución): artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica): artículos 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c).

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios): artículos 40, párrafo 1, inciso b), y 42 y 44, párrafo 1, inciso a).

De la revisión del escrito de demanda del recurso de apelación, se advierte que el PRI controvierte la actualización de los montos de rebase de topes, al considerar que el tipo se actualiza una vez sin que sea susceptible de modificación, por lo que, a su consideración en el caso se acredita la vulneración al principio “non bis in ídem”; en algunos casos los agravios abarcan o inciden en las elecciones de integrantes de los ayuntamientos.

Al respecto, del análisis de los conceptos de agravio se desprende que no esgrime alguno concreto en contra de un monto de rebase de topes en específico, sino que lo hace de forma general, a fin de controvertir las modificaciones que realizó el INE, respecto del rebase de topes de campaña.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que, si un recurso de apelación se interpone para impugnar una sanción que se vincula con una elección de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos, resulta competente para resolver el medio de impugnación la Sala Regional que corresponda, empero, cuando se controviertan aspectos relativos a aspectos relacionados con elecciones de ayuntamientos, diputados y gobernador, la competencia corresponde a la Sala Superior.

Lo anterior, porque en el caso, separar o escindir los motivos de inconformidad por montos de rebase de topes que se refieran exclusivamente a la fiscalización de la elección de integrantes de los ayuntamientos, dada la estrecha relación de los conceptos de agravio, se correría el riesgo de generar sentencias contradictorias al resolver sobre un mismo tema la Sala Regional y la Sala Superior.

En ese tenor, ante lo inescindible de la materia de impugnación, lo procedente es que la Sala Superior conozca y resuelva del fondo de la controversia.

Por otra parte, es aplicable la ratio essendi del criterio contenido en la jurisprudencia 13/2010 de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.

SEGUNDA. Procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedibilidad, previstos en los artículos: 7, párrafo 1, 8; 9, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a); y, 45, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:

a) Forma. Está cumplido, porque la demanda del recurso se presentó por escrito, en el que se hace constar la denominación del partido político apelante, así como el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su nombre y representación y los demás requisitos legales exigidos.

b) Oportunidad. El medio de impugnación se promovió oportunamente, porque el PRI afirma en su demanda que tuvo conocimiento de la Resolución el ocho de noviembre, fecha en la cual fue aprobada por el Consejo General.

De ahí que, se tenga como fecha de conocimiento del acto impugnado la alegada por el PRI (ocho de noviembre), por lo que, si la demanda fue presentada el diez de noviembre, es evidente su promoción oportuna.

Aunado a ello, la autoridad responsable remitió la cedula de notificación al PRI, la cual es de fecha diez de noviembre.

c) Legitimación y personería. Dicho requisito está satisfecho, pues el recurso de apelación fue interpuesto por el PRI, por conducto de Alejandro Muñoz García, Representante suplente ante el Consejo General, cuya personería es reconocida por la autoridad responsable en el Informe Circunstanciado, conforme al artículo 18, numeral 2, inciso a) de la Ley de Medios.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que del escrito recursal se aprecia que los agravios se dirigen a evidenciar una posible afectación al PRI con motivo de las sanciones que le fueron impuestas como integrante de la Coalición Por un Coahuila Seguro, por lo que es adecuado estimar que el recurso se interpone individualmente por el apelante.

De ahí que, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución, deba concluirse que el recurso de apelación se presentó de manera individual por el PRI, a través de su representante acreditado ante el precitado Consejo General, por lo que se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, en relación con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley de Medios.

d) Interés jurídico. Está colmado este requisito, toda vez que el PRI aduce que la resolución impugnada violenta el principio non bis in ídem, al imponer una sanción por la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña correspondiente al proceso electoral local 2016-2017 en el estado de Coahuila, derivado de realizar la sumatoria de nuevos gastos de campaña y actualización de los montos al tope fijado por la autoridad electoral local, cuando el momento procesal oportuno para determinar un posible rebase al referido tope fue al emitirse el Dictamen y la Resolución de campaña correspondientes; por lo que, con independencia de que le asista o no razón, es claro que tiene interés jurídico.

e) Definitividad. Se cumple con este presupuesto, toda vez que el PRI controvierte una resolución emitida por el Consejo General, contra la cual no...

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