Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-CDC-0003-2017), 02-06-2017

Fecha02 Junio 2017
Número de expedienteSUP-CDC-0003-2017
Tipo de procesoContracción de criterios
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-CDC-3/2017

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

EXPEDIENTE: SUP-CDC-3/2017

DENUNCIANTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR Y SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO, AMBAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA Y JORGE ARMANDO MEJÍA GÓMEZ.

COLABORÓ: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA

Ciudad de México, a dos de junio de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en la contradicción de criterios al rubro indicada, en el sentido de DECLARAR LA EXISTENCIA DE CONTRADICCION y ESTABLECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO PREVALECIENTE, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

1. Denuncia. Mediante escrito de diecinueve de abril del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, denunció la posible contradicción de criterios, entre los sustentados por esa Sala Regional en la resolución del incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio SDF-JRC-110/2016, así como las diversas emitidas en los juicios identificados con las claves SDF-JDC-51/2017, SDF-JDC-48/2017 y acumulado, SDF-JRC-6/2017; con lo sustentado por la Sala Superior al resolver el expediente del juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-729/2015.

2. Trámite y sustanciación. Recibidas las constancias atinentes, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-CDC-3/2017 y turnarlo al Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos legales conducentes.

En su oportunidad, el mencionado Magistrado electoral ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de resolución a fin de someterlo a consideración del Pleno de esta Sala Superior.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la contradicción de criterios radicada en el expediente en que se actúa, toda vez que se trata de determinar si existe tal contradicción y en su caso, la suplencia tratándose de ausencia definitiva, de un integrante del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, a partir de los criterios sostenidos por esta Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-729/2015 y el criterio sustentado en las resoluciones emitidas por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en los expedientes identificados con las claves SDF-JRC-110/2016, SDF-JDC-51/2017, SDF-JDC-48/2017 y acumulado, así como SDF-JRC-6/2017.

Consecuentemente, si la conclusión es en el sentido de declarar la existencia de la contradicción de criterios, al resolver la misma este órgano jurisdiccional deberá determinar lo que ha de prevalecer.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafos primero, cuarto, fracción X y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 186, fracciones IV y X, 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 119 y 120 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en los artículos 15, 16, fracción III, 17, 18, 19 y 20 del Acuerdo 1-1997, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

SEGUNDO. Legitimación. En términos de lo previsto en los artículos 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 119, párrafo primero, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la denuncia proviene de parte legitimada, toda vez que la formula el Magistrado Presidente de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Ciudad de México.

TERCERO. ESTUDIO DE FONDO.

  1. Planteamiento de contradicción.

    Desde la perspectiva del denunciante, la contradicción de criterios radica en que, por una parte, la Sala Superior determinó que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla no estaba constituido conforme a derecho, puesto que, en caso de ausencia definitiva de un magistrado, el Pleno podría integrarse por el secretario general o el secretario de ponencia de mayor antigüedad, solamente para atender asuntos de urgente resolución, plenamente justificados y únicamente para ese fin.

    No obstante, en concepto de la Sala Regional Ciudad de México, la ausencia definitiva de un integrante del Pleno del Tribunal local, no debe impedir a los actores en el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia, garantizado por el artículo 17 constitucional, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, conforme a los cuales deben existir tribunales competentes, independientes e imparciales, establecidos por la ley, para resolver sobre los derechos u obligaciones de los justiciables, por lo cual la suplencia no solo debe realizarse bajo la justificación de un asunto urgente, sino en la resolución de todos los medios de impugnación.

  2. Criterios en controversia.

    b.1. Criterio de la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-729/2015.

    El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, la Sala Superior resolvió el juicio de revisión constitucional electoral en el sentido de revocar la sentencia entonces impugnada, porque al emitirla el Tribunal Electoral del Estado de Puebla no se integró debidamente.

    Lo anterior, en razón de que ante la ausencia definitiva de uno de los Magistrados que integraban ese órgano jurisdiccional, la designación de la persona que debía suplir su ausencia –Secretario General de Acuerdos o Secretario de Ponencia de mayor antigüedad-, sólo procedía para atender casos de urgente resolución, plenamente justificados y únicamente para ese fin.

    En efecto, la Sala Superior sostuvo que de los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 325, 327, 335, 336 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; así como 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10 y 14 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, se desprende que:

    1. Los tribunales electorales locales se integran por un número impar de magistrados.

    2. Los magistrados de dichos tribunales electorales de las entidades federativas son electos por la Cámara de Senadores.

    3. El Tribunal Electoral del Estado de Puebla se integra con tres magistrados que actuarán en forma colegiada.

    4. La ausencia de un magistrado en dicho tribunal electoral local puede ser temporal o definitiva.

    5. En caso de ausencia temporal, ésta será cubierta, según acuerdo del Pleno, por el Secretario General de Acuerdos o por el secretario de ponencia/instructor de mayor antigüedad, quien se desempeñará como Magistrado suplente, sólo para atender asuntos de urgente resolución, plenamente justificados y únicamente para ese fin.

    6. Se actualiza la ausencia definitiva de magistrado, entre otras causas, por renuncia expresa al cargo.

    7. Ante la ausencia definitiva de un magistrado: i) el Presidente del Tribunal lo comunicará inmediatamente a la Cámara de Senadores para que provea el respectivo procedimiento de sustitución, y ii) en tanto se desahoga la indicada elección por parte del Senado de la República, el tribunal local procederá conforme a lo previsto en caso de ausencia temporal, es decir, por acuerdo del Pleno, ésta será cubierta por el Secretario General de Acuerdos o el secretario de ponencia de mayor antigüedad/instructor, quien se desempeñará como Magistrado suplente, sólo para atender asuntos de urgente resolución, plenamente justificados y únicamente para ese fin.

    Luego, concluyó que, en ese caso, no se advertía que tal condición hubiese sido atendida y/o justificada por el tribunal responsable al momento en que designó a la Secretaría General de Acuerdos como "Magistrada titular de la ponencia B"; y tampoco, se motivó en la sentencia impugnada que el caso de mérito exigía urgente resolución, con el fin de justificar la actuación de la persona designada.

    Por tanto, señaló que, respecto al requisito aludido, la designación no se apegó a lo previsto en el mencionado marco normativo, pues no se aludió, razonó y menos justificó, de manera específica, que la urgencia del caso lo ameritara, por lo que se contravino lo previsto en los citados artículos 1; 3, párrafo segundo; 10, fracción XXIII, y 14, fracción VII, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

    b.2. Criterios adoptados por la Sala Regional Ciudad de México, al resolver los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-48/2017 y acumulado y SDF-JDC-51/2017, así como en los juicios de revisión constitucional electoral SDF-JRC-6/2017 y en el incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en el diverso juicio identificado con la clave SDF-JRC-110/2016.

    b.2.1 Juicio ciudadano SDF-JDC-48/2017 y acumulado. El siete de abril de dos mil diecisiete, la Sala Regional con sede en la Ciudad de...

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