Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-1246-2017), 12-07-2017

Fecha12 Julio 2017
Número de expedienteSUP-REC-1246-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
SUP-REC-1246/2017

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-1246/2017

RECURRENTE: ALFREDO PADILLA CAMACHO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: EDUARDO JACOBO NIETO GARCÍA

Ciudad de México, a doce de julio de dos mil diecisiete.

VISTO el recurso de reconsideración SUP-REC-1246/2017, interpuesto por Alfredo Padilla Camacho, quien se ostenta como candidato no registrado al cargo de Presidente de la comunidad de San Cristóbal Zacacalco, Municipio de Calpulalpan, Tlaxcala, a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SCM-JDC-122/2017; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente, en su escrito de reconsideración, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

II. Inicio de proceso electoral. El cuatro de diciembre de dos mil quince, inició el proceso electoral ordinario 2015-2016 en el Estado de Tlaxcala, para elegir, entre otros, al Presidente de Comunidad de San Cristóbal, Zacacalco, del municipio de Calpulalpan. El cinco de junio de dos mil dieciséis, tuvo lugar la jornada comicial.

Por otro lado, el siete de febrero de dos mil diecisiete, el congreso local decreto la conclusión del proceso electoral. A ese respecto, una vez celebrada la jornada electoral y ante la falta de certidumbre del resultado, se determinó la nulidad de la elección en dicha comunidad.

III. Proceso electoral extraordinario. El Congreso local convocó a proceso electoral extraordinario para efectuar nueva elección. Así, la jornada electoral de cuatro de junio del año en curso, arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO O CANDIDATO

VOTACIÓN

PAN

113

PRI

81

PRD

0

PT

0

PVEM

0

MC

0

NA

0

PAC

0

PS

0

MORENA

5

ES

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

148

Votos Nulos

12

TOTAL

359

IV. Solicitud de constancia. El seis de junio, el actor hoy recurrente, solicitó al Instituto local la entrega de la constancia de mayoría, pues, a su decir, los vecinos de la comunidad le informaron que habían colocado su nombre en el espacio correspondiente a candidatos no registrados.

V. Declaración de validez y entrega de constancia de mayoría. El siete de junio, el Consejo General del Instituto local celebró sesión permanente para realizar el cómputo final de la elección extraordinaria, hacer la declaratoria de validez, y la entrega de la constancia de mayoría a la candidata ganadora del PAN (Acuerdo ITE-CG 52/1017).

VI. Oficio de negativa. Mediante oficio ITE-PG 446/2017 firmado por algunos de los integrantes del Consejo General del Instituto local, el ocho de junio, se notificó al actor la negativa de entregarle la constancia de mayoría.

VII. Juicio ciudadano local.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el once de junio, el actor promovió juicio electoral, el cual quedó radicado en el expediente TET-JDC-034/2017, del índice del tribunal electoral estatal.

2. Sentencia primigenia. El quince de junio, el tribunal estatal emitió sentencia en el juicio referido, en el sentido de confirmar la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la candidata ganadora.

La sentencia se notificó a las partes el dieciséis de junio.

VIII. Juicio ciudadano

1. Demanda. El veinte de junio de este año, el actor presentó ante la autoridad responsable demanda de juicio ciudadano, a fin de impugnar esa sentencia.

2. La Sala Regional Ciudad de México, mediante acuerdo de veintiuno de junio, ordenó integrar el expediente SCM-JDC-122/2017, turnarlo y en su oportunidad, quedó el expediente en estado de dictar sentencia.

3. En sentencia de veintidós de junio de dos mil diecisiete, la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, confirmó la sentencia impugnada.

IX. Recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia anterior, el hoy recurrente presentó el recurso de reconsideración de que se trata.

X. Recepción en Sala Superior. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el recurso de reconsideración.

XI. Turno a ponencia. Mediante el acuerdo correspondiente, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente del recurso de reconsideración SUP-REC-1246/2017, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos legales procedentes.

XII. Acuerdo de radicación y admisión.

Previa radicación en la Ponencia a su cargo del expediente citado al rubro y en virtud de que se encontraba concluida la sustanciación, se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en la Ciudad de México, al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

En el recurso de reconsideración que ahora se resuelve, se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, como se precisa a continuación.

1. Requisitos generales

1.1 Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el promovente: 1) Precisa su nombre; 2) Señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tales efectos; 3) Identifica el acto impugnado; 4) Menciona a la autoridad responsable; 5) Narra los hechos en los que basa su demanda; 6) Expresa los concepto de agravio que sustentan su impugnación, y 7) Precisa la calidad jurídica con la que promueve, además de asentar su firma autógrafa.

1.2 Oportunidad. La demanda del recurso de reconsideración que se resuelve es oportuna, dado se presentó dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada fue emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en los días que se precisan, conforme a lo siguiente:

a) El veintidós de junio de dos mil diecisiete, se dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SCM-JDC-122/2017, la cual fue notificada al ahora actor el mismo día veintidós del mismo mes y año; por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veintitrés al veinticinco de junio del año en curso.

Por tanto, como el escrito de demanda fue presentado ante la autoridad responsable el veinticinco de junio, resulta evidente su oportunidad.

1.3 Legitimación. El recurso de reconsideración al rubro indicado, fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo siguiente:

Alfredo Padilla Camacho, promovente en el medio de impugnación identificado con la clave de expediente SUP-REC-1246/2017, tiene legitimación para promover el medio de impugnación.

El recurso de reconsideración constituye una segunda instancia constitucional electoral, que tiene como objetivo que esta Sala Superior revise el control de constitucionalidad y/o convencionalidad de leyes que hacen u omitan las mencionadas Salas Regionales.

Por cuanto hace a los sujetos de Derecho legitimados para promover el recurso de reconsideración, debe considerarse el artículo 65, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del cual se advierte que en principio el legislador únicamente consideró como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración a los partidos políticos y a los candidatos, sólo por excepción; es decir, en determinados casos.

No obstante, a fin de garantizar el ejercicio del derecho al acceso efectivo a la impartición de justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a juicio de este órgano jurisdiccional, se debe tener como sujeto legitimado para promover el recurso de reconsideración al actor quien se ostenta como candidato no registrado, en tanto que es la persona afectada por la resolución impugnada, por lo que tiene legitimación para incoar el medios de impugnación.

De lo contrario, se haría nugatorio el derecho de acceso efectivo a la impartición de justicia de los sujetos de derecho distintos a los partidos políticos y candidatos en los supuestos aludidos, puesto que no estarían en posibilidad jurídica de impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales que pudieran afectar sus derechos subjetivos, tutelables mediante el control de constitucionalidad o convencionalidad.

Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, el actor Alfredo Padilla Camacho, está legitimado para interponer el recurso de reconsideración.

1.4 Personería. Conforme a lo...

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