Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-1131-2017), 20-12-2017

Número de expedienteSUP-JDC-1131-2017
Fecha20 Diciembre 2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-1131/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1131/2017

ACTOR: JOSÉ LUIS MONROY GUTIÉRREZ

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIA: EDITH COLÍN ULLOA

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro indicado.

R E S U L T A N D O:

1. Presentación de la demanda. El siete de diciembre de dos mil diecisiete, José Luis Monroy Gutiérrez presentó, en la oficialía de partes de esta Sala Superior, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional, de esa misma fecha, por virtud de la cual se declaró la validez del Resolutivo del Décimo Segundo Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional relativo a la Convocatoria para la Elección de la Presidencia, la Secretaría General e integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, del Partido de la Revolución Democrática, así como para elegir a los integrantes de las Comisiones Nacionales del partido, establecidas en el artículo 130 del Estatuto, así como el Instituto Nacional de Investigaciones, Formación Política y Capacitación en Políticas Públicas y Gobierno, en la parte relativa a la temporalidad de un año que, de manera extraordinaria, ocuparían en el cargo los nuevos integrantes de las Comisiones Nacionales de Afiliación; Electoral; de Vigilancia y Ética, así como la Jurisdiccional.

2. Turno a ponencia. El Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SUP-JDC-1131/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Trámite del medio de impugnación. En el citado proveído, toda vez que no se presentó la demanda ante el órgano señalado como responsable, se le requirió, para que procedería a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, apercibido que, de no cumplir en tiempo y forma con lo solicitado, se le impondría una medida de apremio, conforme a los artículos 32 y 33 de la citada ley.

4. Remisión de constancias. En cumplimiento a lo anterior, mediante oficio de trece de diciembre del año en curso, la Comisionada Integrante de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática remitió la documentación relativa al trámite previsto en los artículos relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido y radicado el expediente en la Ponencia a su cargo.

6. Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción, por lo que procedió a formular el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

1. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, donde se controvierte una resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional, que está relacionada con la Convocatoria para la elección de sus órganos de dirección nacional, que resulta de la competencia de esta Sala Superior.

2. Procedencia. El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano al rubro indicado, reúne los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79 y 83 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de conformidad a lo siguiente:

a) Forma. El juicio se promovió por escrito, en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. El juicio debe tenerse por presentado en forma oportuna, ya que el plazo para impugnar la resolución de siete de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, transcurrió del ocho al trece de diciembre, y la demanda se presentó el mismo día siete de diciembre; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, es evidente la oportunidad del medio de impugnación, máxime que la demanda se presentó antes de que comenzara a correr el plazo de cuatro días previsto legalmente.

c) Legitimación. El requisito señalado está satisfecho, toda vez que el juicio fue promovido por un ciudadano, por propio derecho y en su calidad de militante afiliado al Partido de la Revolución Democrática, y en él hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

d) Interés. Se satisface este requisito en la medida que, el promovente fue la parte actora en la queja contra órgano resuelta por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, y su pretensión es pretende que se revoque la resolución emitida por ese órgano partidario.

e) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que en la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática y en la legislación federal, no está previsto medio de impugnación alguno, susceptible de ser agotado previamente, por el cual se pueda revocar, anular, modificar o confirmar, la resolución partidaria controvertida.

Además, en términos de lo previsto en el artículo 137 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, las determinaciones emitidas por la Comisión Nacional Jurisdiccional son definitivas e inatacables.

3. Hechos relevantes. Los elementos que dieron origen a la resolución impugnada, consisten medularmente en lo siguiente:

3.1. Renovación de la dirigencia nacional

a) Juicio ciudadano SUP-JDC-633/2017. El siete de agosto de dos mil diecisiete, Carlos Sotelo García planteó juicio ciudadano en el que adujo la omisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, de vigilar y proveer lo necesario para exigir la plena ejecución de la resolución emitida en el expediente QO/NAL/142/2017 y su acumulado, en los términos y plazos en que se le ordenó lo hiciera a la Mesa Directiva del Consejo Nacional y Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político.

Al respecto, esta Sala Superior resolvió el veinticuatro siguiente:

“PRIMERO. Existe una omisión injustificada de la Comisión Nacional Jurisdiccional y del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en la ejecución de sus propias determinaciones.

SEGUNDO. Se ordena Mesa Directiva del Consejo Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que den cumplimiento a lo ordenado por la Comisión Nacional Jurisdiccional de dicho instituto político, en la resolución de tres de julio del año en curso, emitida en la queja contra órgano QO/NAL/142/2017 y su acumulado QO/NAL/144/2017, en los términos precisados en la parte final de la presente ejecutoria”.

b) Sentencia incidental del SUP-JDC-633/2017. El once de octubre de dos mil diecisiete esta Sala Superior determinó lo siguiente:

“(…)

SEGUNDO. Se encuentra incumplida la sentencia de mérito, en virtud de lo expuesto en el considerando sexto de esta sentencia.

TERCERO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional, a la Mesa Directiva del IX Consejo Nacional, y a la Comisión Electoral, todos del Partido de la Revolución Democrática, que, a partir de la notificación de esta interlocutoria, en el plazo de sesenta días naturales realicen todos los actos jurídicos a que haya lugar para renovar la dirigencia nacional partidista y su respectiva toma de protesta.

CUARTO. Quedan vinculados todos los órganos partidistas que, por virtud de sus atribuciones, tengan o puedan tener intervención en el procedimiento de elección, a dar cabal cumplimiento a la presente sentencia interlocutoria.

QUINTO. Se apercibe a los integrantes de los mencionados órganos del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo expuesto en el último considerando de la presente resolución.

SEXTO. El Partido de la Revolución Democrática deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento efectuado a la misma, en el plazo de veinticuatro horas a partir de que se haya renovado la dirigencia nacional del Partido de la Revolución Democrática”.

c) Incidente de Imposibilidad de Cumplimiento de Sentencia. El once de octubre de dos mil diecisiete, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Incidente de Imposibilidad de Cumplimiento de Sentencia, relativo al SUP-JDC-633/2017, ordenó a la Comité Ejecutivo Nacional, a la Mesa Directiva del IX Consejo Nacional, y a la Comisión Electoral, todos del Partido de la Revolución Democrática, que en un plazo de sesenta días naturales, se realizaran todos los actos jurídicos necesarios para renovar la dirigencia nacional partidista y su respectiva toma de protesta del partido ya mencionado.

d) Celebración de Consejo...

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