Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0158-2017), 14-06-2017

Fecha14 Junio 2017
Número de expedienteSUP-RAP-0158-2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-158/2017

RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-158/2017.

PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIO: EDUARDO JACOBO NIETO GARCÍA.

Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos relativos al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-158/2017, promovido por el partido político PRD, por conducto de Royfid Torres González, representante de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en contra de la resolución número INE/CG168/2017, de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, emitida por dicho Consejo General, en el procedimiento sancionador ordinario número UT/SCG/Q/PRD/JD09/GRO/97/PEF/112/2015, iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de David Alejandro Ramírez Durand, Consejero Electoral propietario del 09 Consejo Distrital del INE, en el estado de Guerrero, por hechos presuntamente constitutivos de infracciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en la probable violación al principio de imparcialidad derivado de su asistencia a un evento de carácter proselitista en un día hábil, durante el proceso electoral local 2014-2015 en esa entidad; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes.

De lo expuesto por la parte recurrente y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I. Queja de la denunciante.

El once de mayo de dos mil quince, se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, el oficio INE/DJ/824/2015, signado por el Director Jurídico del propio Instituto, por medio del cual envió su similar INE/09JD/0063/15, firmado por el vocal ejecutivo y consejero presidente del 09 Consejo Distrital del INE en el estado de Guerrero, por el que remitió un escrito firmado por Ramona Morales Guerrero, representante propietaria del PRD ante el Consejo Distrital en cita (denunciante) a través del cual hizo del conocimiento de esa autoridad hechos que a su consideración podían constituir infracciones a la normatividad electoral por parte del denunciado David Alejandro Ramírez Durand, consistentes en lo siguiente:

"El viernes diez de abril de dos mil quince, en la página nueve del periódico "El Sur Periódico de Guerrero", se publicó una nota relativa a un acto de campaña de Héctor Astudillo Flores, como otrora candidato a Gobernador del estado de Guerrero, llevado a cabo el jueves nueve del mismo mes y año, en la cual se observa una fotografía en la que supuestamente aparece el denunciado, ubicado en la segunda fila de los seguidores que rodean al referido candidato Héctor Astudillo Flores, posición y actividad que indican con claridad que el referido Consejero ocupa un lugar importante en la campaña del candidato de la coalición del PRI y Verde Ecologista.

Asimismo, hace valer que el denunciado no se ha presentado, por lo menos, a dos reuniones de trabajo del 90 Consejo Distrital del propio INE, en el estado de Guerrero; apartándose así de la imparcialidad con la que está obligado a actuar." (transcripción del oficio).

En el mismo escrito, la promovente de la queja solicitó como medida cautelar, la suspensión temporal del cargo de consejero electoral distrital del denunciado.

II. Admisión del procedimiento ordinario sancionador.

El trece de mayo de dos mil quince, la autoridad registró el asunto admitiéndose a trámite con el número de expediente UT/SCG/Q/PRD/JD09/GRO/97/PEF/112/2015 y se ordenó llevar a cabo las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos denunciados y allegarse de elementos que le permitieran continuar con la investigación; reservándose lo conducente respecto del emplazamiento a las partes hasta en tanto se contara con los elementos suficientes para tal efecto; asimismo, se remitió la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias para que en su ámbito de sus atribuciones determinara lo conducente ya que la denunciante solicitó medidas cautelares.

En el entendido, que en acuerdo ACQyD-INE-136/2015, de quince de mayo de dos mil quince, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la denunciante.

El veinte de enero de dos mil diecisiete, se ordenó dejar si efectos los acuerdos de veintitrés de julio (en este primero se había ordenado emplazar al denunciado) y diez de agosto de dos mil quince, para ordenar reponer el emplazamiento al denunciado David Alejandro Ramírez Durand, fundamentalmente para que la notificación contuviera todas las disposiciones legales que se consideraron transgredidas, a efecto que expresara lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que considerara pertinentes.

En el citado acuerdo de veinte de enero de dos mil diecisiete, la autoridad señaló que con relación a los requerimientos de información efectuados con posterioridad a los acuerdos que dejó sin efecto, todos quedaban intocados.

IV. Solicitud de información. Mediante acuerdo de cinco de octubre de dos mil dieciséis, el órgano substanciador solicitó información al Director de la Unidad Técnica de Fiscalización de del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que proporcionara información relacionada con la capacidad económica de David Alejandro Ramírez Durand, inclusive ordenó requerir al propio denunciado proporcionara la información fiscal que permitiera determinar su capacidad económica actual y vigente.

V. Resolución impugnada. Seguido el procedimiento sancionador ordinario número UT/SCG/Q/PRD/JD09/GRO/97/PEF/112/2015, el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió la resolución que ahora se combate, número INE/CG168/2017, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

"PRIMERO. Es fundado el procedimiento sancionador ordinario instaurado en contra del denunciado por la presunta violación al principio de imparcialidad; por su asistencia a un evento de naturaleza proselitista llevado a cabo por el Club Rotario Acapulco las Brisas, en términos de lo expuesto en el Considerando SEGUNDO numeral 8, inciso a).

SEGUNDO. Se impone al denunciado, una sanción consistente en una multa de $1,233.54 (mil doscientos treinta y tres pesos 54/100 M.N.) que equivale a tres veces el monto que le hubiera correspondido por un día de honorarios, es decir, tres veces la cantidad de $411.18 (cuatrocientos once pesos 18/100 M.N.), en términos de lo expuesto en el Considerando TERCERO.

TERCERO. El monto de la multa impuesta deberá ser pagada en una sola exhibición, dentro de tos quince días hábiles siguientes una vez que la presente determinación haya quedado firme, en términos de lo establecido en el Considerando CUARTO.

CUARTO. Es infundado el procedimiento sancionador ordinario instaurado en contra del denunciado, por la inasistencia a por lo menos dos reuniones de trabajo; en términos de lo expuesto en el Considerando SEGUNDO numeral 8, inciso b).

QUINTO. Se ordena dar vista a la UTCE de este Instituto en términos de lo establecido en el Considerando QUINTO.

SEXTO. La presente Resolución es impugnable, en términos del artículo 42 de la Ley de Medios, de acuerdo a lo señalado en el Considerando SEXTO."

SEGUNDO. Recurso de apelación. El treinta de mayo de dos mil diecisiete, el partido político PRD por conducto de Royfid Torres González, quien se ostenta como su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso el presente recurso de apelación en que se actúa, haciendo valer los motivos de disenso que estimó pertinentes.

TERCERO. Trámite y remisión de expediente.

I. Recepción de expediente. Mediante oficio número INE/SCG/577/2017, de tres de junio del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la misma fecha, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación de que se trata; la demanda con sus respectivos anexos; el informe circunstanciado de ley; y la demás documentación que estimó atinente para la resolución del asunto.

II. Turno a Ponencia. En proveído de tres de junio de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-158/2017, formado con motivo del recurso de apelación antes precisado y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-380/17 de esa misma fecha, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

III. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción.

Por diverso proveído de catorce del mismo mes y año, el Magistrado instructor tuvo por radicado en la Ponencia a su cargo el expediente citado al rubro y en virtud de que se encontraba concluida la sustanciación respectiva, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, primer párrafo; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso a); 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b); 4; 12; 13; 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...

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