Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0142-2017), 27-09-2017

Fecha27 Septiembre 2017
Número de expedienteSG -RAP-0142-2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SG-RAP-0142/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-142/2017

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: OMAR DELGADO CHÁVEZ

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

El pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta

SENTENCIA

En el recurso de apelación, interpuesto por el Partido del Trabajo, por conducto de su representante propietario ante la autoridad responsable Pedro Vázquez González, a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la resolución INE/CG300/2017, recaída con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG299/2017, de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales, ayuntamientos y regidores, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit (partido político nacional y coaliciones).

RESUMEN DE HECHOS

I. Antecedentes. De las constancias así como las documentales que obran agregadas, tanto al presente asunto como en el expediente SG-AG-18/2017 (el cual se invoca como hecho notorio),1 se advierte lo siguiente:

1 Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, invocándose al ser ilustrativas y por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), los criterios bajo las claves y rubros siguientes: XIX.1o.P.T. J/5, "HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN;" P./J. 43/2009, "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO;" 2a./J. 103/2007, "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE;" y P. IX/2004, "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN;" publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXXII, agosto de 2010; XXIX, abril de 2009; XXV, junio de 2007; y XIX, abril de 2004; páginas 2030, 1102, 285 y 259; y, números de registro digital en el Sistema de Compilación 164048, 167593, 172215 y 181729, respectivamente.

a) En sesión ordinaria celebrada el siete de enero de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit declaró el inicio formal del Proceso Electoral Local Ordinario 2017, para la elección de los cargos a Gobernador Constitucional del Estado, Diputadas y Diputados por ambos principios e Integrantes de los Ayuntamientos.

b) En la sexta sesión extraordinaria celebrada el seis de julio de dos mil diecisiete, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Dictamen Consolidado que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización; el Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputado local y ayuntamiento correspondientes al Proceso Electoral local ordinario 2017, en el estado de Nayarit.

II. Acto impugnado. En sesión extraordinaria celebrada el catorce de julio de dos mil diecisiete, se sometió a consideración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral el Proyecto de Resolución respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Campaña correspondientes a los Procesos Electorales Locales Ordinarios 2016-2017, entre ellos el del Estado de Nayarit, en los cuales se aprobó en lo general por los Consejeros Electorales; así se aprobó en un primer momento el acuerdo INE/CG299/2017 (dictamen consolidado),2 y posteriormente, por votación unánime de los consejeros electorales, la resolución INE/CG300/2017, en lo general, y en los particular por lo que hace al prorrateo respecto de la distribución de los gastos, la Conclusión 6 BIS y la valoración para el costo de las banderas en los términos del Proyecto de Resolución originalmente circulado, estableciendo en la parte que interesa lo siguiente:

2 "DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES, AYUNTAMIENTOS Y REGIDORES, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2016-2017, EN EL ESTADO DE NAYARIT". En el considerando 30 del acto impugnado se establece: "El Dictamen Consolidado es el documento emitido por la autoridad fiscalizadora que contiene el resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los informes del periodo de obtención del apoyo ciudadano, en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas realizadas por los sujetos obligados y en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas […] representa el desarrollo de la revisión de los informes en sus aspectos jurídicos y contables; por lo que forma parte de la motivación de la presente Resolución".

"[…]

OCTAVO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 31.8 de la presente Resolución, se imponen a la Coalición "Juntos Por Ti", las sanciones siguientes:

a) 43 Faltas de carácter formal: Conclusiones 6, 8, 11, 12, 13, 13 Bis, 14, 15, 17, 18, 21, 22, 32, 34, 43, 47, 53, 55, 56, 57, 62, 70, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 96, 97, 100 y 101.

(…)

b) 25 Faltas de carácter sustancial: Conclusiones 7, 16, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 36, 37, 45, 46, 58, 59, 60, 61, 67, 71, 72, 73, 75 y 76.

(…)

c) 8 Faltas de carácter sustancial: Conclusión 30, 31, 48, 63, 74, 98, 99 y 103.

(…)

d) 5 Faltas de carácter sustancial: Conclusiones 2, 5, 39, 50 y 65.

(…)

e) 4 Faltas de carácter sustancial: Conclusiones 3, 40, 51 y 66.

(…)

f) 1 Falta de carácter sustancial: Conclusión 41.

(…)

g) 1 Falta de carácter sustancial: Conclusión 33.

(…)

h) 1 Falta de carácter sustancial: Conclusión 95.

(…)

i) Procedimiento oficioso: Conclusión 104.

j) 1 Falta de carácter sustancial: Conclusión 105

(…)

k) 1 Vista al Sistema de Administración tributaria: Conclusión 35.

[…]."

III. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de julio del año en curso, Pedro Vázquez González, representante propietario del Partido del Trabajo ante la autoridad responsable, interpuso recurso de apelación.

IV. Envío a Sala Superior y escisión. El treinta de julio de dos mil diecisiete, el medio de impugnación fue recibido en la Sala Superior de este Tribunal, y mediante proveído de idéntica fecha, la Magistrada Presidenta ordenó turnar el expediente SUP-RAP-208/2017, el cual, mediante Acuerdo de Sala de nueve de agosto del año que transcurre, se determinó:

"[…]

En consecuencia, dichas demandas escindidas deben ser del conocimiento de los órganos jurisdiccionales de este Tribunal, en los términos siguientes:

a) La Sala Superior debe conocer, en la presente resolución, de la demanda que da origen al recurso de apelación en contra de las sanciones impuestas al Partido del Trabajo por la actuación y observaciones no atendidas respecto de la elección de gobernador y atañen a las conclusiones 2, 3, 5, 6, 7, 16,19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 35, 36 y 37.

b) La Sala Regional correspondiente debe conocer, en términos de su circunscripción, del recurso de apelación que se forme con las demandas escindidas que se plantea contra las sanciones impuestas al Partido del Trabajo por la actuación y observaciones no atendidas respecto de las elecciones de diputados locales, presidentes municipales y regidores identificadas en el dictamen consolidado como conclusiones 39, 40, 41, 45, 46, 48, 50, 51, 58, 59, 60, 61, 63, 65, 66, 67, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 95, 98, 99, 103, 104 y 105.

Para instrumentar lo expuesto, deberá remitirse el expediente a la Secretaría de Acuerdos de esta Sala Superior para que, con las conducentes copias certificadas de las constancias que obran en el expediente, se integren los recursos de apelación respectivos, a efecto de que los remita a la Sala Regional con sede en Guadalajara.

5. Decisión

Con base en los argumentos expuestos, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Guadalajara, es competente para conocer de la demanda escindida reseñada en el inciso b).

Por lo expuesto y fundado se

A C U E R D A:

PRIMERO. Se escinde la demanda del presente recurso de apelación.

SEGUNDO. La Sala Regional con sede en Guadalajara es competente para conocer y resolver del medio de impugnación relacionadas con la fiscalización de las elecciones de diputados locales, presidentes municipales y regidores del Estado de Nayarit.

TERCERO. La Sala Superior es competente para conocer de la demanda escindida contra la resolución de fiscalización...

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