Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0213-2017), 14-09-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0213-2017
Fecha14 Septiembre 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-213/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-213/2017

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

Sentencia dictada en el recurso de apelación al rubro citado, que revoca, para los efectos precisados en la ejecutoria, la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificada con la clave INE/CG300/2017; lo anterior, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

ANTECEDENTES

De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito inicial, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

PRIMERO. Resolución INE/CG300/2017. El diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el CG del INE aprobó la resolución INE/CG300/2017, relacionada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas a la gubernatura, diputaciones locales y Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit.

SEGUNDO. Recurso de apelación. El veinticinco de julio de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución.

TERCERO. Turno a ponencia. Recibido el expediente en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SUP-RAP-213/2017 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La Magistrada instructora radicó y admitió a trámite el presente medio de impugnación; en su oportunidad, cerró la instrucción.

CUARTO. Escisión. Mediante acuerdo plenario, se ordenó escindir la materia del recurso de apelación.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Al reclamarse un Acuerdo en el que se imponen sanciones con motivo de irregularidades advertidas por la responsable en la elección de Titular del Ejecutivo del Estado de Nayarit, la competencia para conocer y resolver el asunto corresponde a esta Sala Superior.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos, en los términos siguientes:

1. Forma. El recurso se presentó por escrito; se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien interpone el recurso en representación de la parte inconforme; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos que constituyen el antecedente del caso y los agravios que se afirma causan el acto impugnado, así como los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Se considera que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, toda vez que el recurrente asegura que el engrose de la resolución reclamada le fue notificado el veintiuno de julio del dos mil diecisiete, sin que se advierta en autos alguna constancia que contradiga tal manifestación, que por el contrario es aceptada genéricamente por la responsable en su informe circunstanciado, en el que afirma que “lo narrado por el promovente en el capítulo de hechos es cierto y se confirma, únicamente por lo que hace a las fechas y actuaciones de esta autoridad”.

En consecuencia, si el escrito de demanda se presentó el veinticinco siguiente, su presentación es oportuna, porque se encuentra dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Legitimación, interés jurídico y personería. Los partidos políticos se encuentran legitimados para impugnar la imposición de sanciones, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, si en la especie es un partido político el que impugna la imposición de sanciones por parte del CG del INE, se concluye que está legitimado para interponer el presente medio de impugnación; y tiene interés jurídico para hacerlo, en virtud de que estima contrarias a derecho, las sanciones que le impuso la responsable.

En cuanto a la personería del representante del partido impugnante, la misma se encuentra reconocida por la responsable al emitir su informe circunstanciado.

4. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley General de Medios de Impugnación no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación para alcanzar su pretensión.

TERCERO. Cuestiones previas. Previo al estudio del fondo del asunto, es necesario aclarar lo siguiente:

a) Por Acuerdo Plenario, se determinó escindir la demanda de recurso de apelación, estableciéndose, en lo conducente, que:

“… la Sala Superior resolverá lo conducente, respecto de los agravios que se hacen valer, relacionados con las conclusiones 7, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 36, 101 y 102.

La Sala Regional Guadalajara decidirá lo procedente, tocante a los motivos de inconformidad alegados, respecto de las conclusiones 46, 59, 60, 61, 75 y 105”.

De lo reproducido se desprende que en el Acuerdo Plenario se determinó que esta Sala Superior resolvería lo conducente, respecto de los agravios que se hacen valer, relacionados con las conclusiones 7, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 36, 101 y 102, mientras que la Sala Regional Guadalajara decidiría lo procedente, tocante a los motivos de inconformidad alegados, respecto de las conclusiones 46, 59, 60, 61, 75 y 105.

Por tanto, sólo serán materia de decisión en la presente sentencia, los motivos de inconformidad relacionados con las conclusiones 7, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 36, 101 y 102, de la resolución reclamada.

b) En la resolución reclamada se establece que el dictamen consolidado es el documento emitido por la autoridad fiscalizadora, que contiene el resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los informes de campaña, respecto de los ingresos y gastos de quienes son candidatos en los respectivos procesos electorales, en los cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas realizadas por los sujetos obligados y en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas.

Consecuentemente, en la resolución reclamada se analizan las conclusiones sancionatorias contenidas en el dictamen consolidado respectivo, porque representan las determinaciones de la autoridad fiscalizadora, una vez que se ha respetado la garantía de audiencia y se han valorado los elementos de prueba presentados por los sujetos obligados.

En tal sentido, el dictamen consolidado representa el desarrollo de la revisión de los informes en sus aspectos jurídicos y contables, por lo que forma parte de la motivación de la presente resolución reclamada.

Lo anterior justifica que en la presente ejecutoria, de ser el caso, al momento de analizar los motivos de inconformidad, se haga alusión a dicho dictamen consolidado.

CUARTO. Estudio de fondo. Para mayor claridad en el análisis de los motivos de inconformidad, éstos se sintetizarán y analizarán por cada conclusión impugnada, con excepción de aquéllos en los que el propio recurrente utiliza los mismos argumentos para controvertir dos conclusiones, supuesto en el cual se analizarán en relación con las conclusiones que se controvierten.

a) Agravios relacionados con las conclusiones 7 y 23.

El recurrente aduce que:

• Sí reportó en el SIF, el gasto relacionado con dichas conclusiones, cuyo contrato se encuentra en la póliza de corrección “periodo dos PD-40/05-17”, pero el movimiento contable no fue tomado en cuenta por la autoridad fiscalizadora.

• Las referidas conclusiones deben ser modificadas en el monto de la sanción establecida por once eventos de carácter no oneroso, toda vez que la autoridad estima que se “omitió reportar los gastos por el uso de instalaciones, tales como hotel, salones, casino y club”, en la matriz de precios se consideró como precio de referencia, un evento realizado por el partido Movimiento Ciudadano, por concepto de renta para mil personas, con mobiliario y sonido incluidos, así como un servicio de café para mil personas, a pesar de que los eventos por los que se sanciona a la Coalición Juntos por Ti, tuvieron un aforo de entre cien y doscientas personas, y no tuvieron servicio de café, además “es de destacar que algunos de estos eventos se realizaron en municipios distintos a la capital del Estado”, por lo que la responsable no se apegó a lo dispuesto por el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización.

• Se incumple con lo estatuido por el precepto citado, en razón de que los eventos que se determinan como gasto no registrado, son de carácter y naturaleza distinta al evento que se toma como referencia en la matriz de precios, por lo que se debe corregir y valorarlo razonablemente.

• La matriz de precios presenta un evento en el mismo sitio, para un aforo de cien personas, por un importe de diez mil cuatrocientos cuarenta pesos ($10,440.00), que incluye servicio de desayuno, y que en la propia matriz de precios está catalogada como un precio de “valor más alto”.

Consideraciones atinentes del dictamen consolidado.

 El sujeto obligado presentó la agenda; de su revisión se observó que reportó eventos los cuales se encuentran bajo el estatus de “no oneroso” programados. Al respecto omitió actualizar el estatus al momento de finalizar la campaña y de haberse efectuado dichos eventos, también omitió realizar el registro contable de diversos gastos por concepto del arrendamiento o uso o goce temporal de inmuebles o presentar los permisos para el uso de auditorios y plazas públicas, así como los demás gastos operativos, como se muestra en el Anexo 1 del oficio.

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la...

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