Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0072-2017), 05-04-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0072-2017
Fecha05 Abril 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-72/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-72/2017

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS

Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza1, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/15/2017, de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, mediante la cual declaró inexistente la infracción atribuida a José Guillermo Anaya Llamas, precandidato a la gubernatura de esa entidad federativa, y al Partido Acción Nacional2.

1 En adelante tribunal electoral local.

2 En adelante PAN.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O*

I. Antecedentes.*

1. Inicio del proceso electoral.*

2. Queja.*

3. Admisión a trámite.*

4. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos.*

5. Resolución del tribunal electoral local.*

II. Juicio de revisión constitucional electoral.*

1. Demanda.*

2. Turno.*

3. Admisión y cierre de instrucción.*

C O N S I D E R A N D O*

PRIMERO. Competencia.*

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.*

I.Presupuestos procesales*

II. Requisitos especiales para el juicio de revisión constitucional electoral.*

TERCERO. Síntesis de los agravios.*

CUARTO. Estudio de fondo.*

I. Queja*

II. Consideraciones de la responsable.*

III. Estudio de los motivos de agravio.*

R E S U E L V E*

R E S U L T A N D O

  1. I. Antecedentes.

1

De lo narrado por el accionante en su demanda, así como de las constancias que obran en autos de advierten los siguientes hechos.

2

1. Inicio del proceso electoral. El primero de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral en el Estado de Coahuila de Zaragoza para la elección de Gobernador, entre otros cargos.

3

2. Queja. El veintisiete de enero de este año, Rodrigo Hernández González, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional3 ante el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, presentó denuncia en contra de José Guillermo Anaya Llamas, precandidato a la gubernatura de la citada entidad federativa, y del PAN por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, derivado de la celebración de un mitin y de la difusión de la convocatoria para asistir al mismo.

3 En adelante PRI.

4

3. Admisión a trámite. Mediante acuerdo de primero de marzo de este año, la Directora Ejecutiva del Instituto Electoral de Coahuila admitió a trámite la queja descrita en el numeral anterior, con la clave DEAJ/PES/005/2017.

5

4. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. A través del acuerdo dictado el pasado cinco de marzo por la funcionaria electoral antes referida, se ordenó emplazar a José Guillermo Anaya Llamas, precandidato a la gubernatura de la citada entidad federativa, y al PAN, al procedimiento especial sancionador incoado en su contra. De igual manera, el nueve del mismo mes y año, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, y se ordenó formular el correspondiente informe circunstanciado y remitirlo junto con el expediente al tribunal electoral local.

6

5. Resolución del tribunal electoral local. Una vez recibido el expediente en el tribunal electoral local, se registró bajo el expediente PES 15/2017. Dicho tribunal dictó resolución el pasado dieciséis de marzo, en la que declaró inexistente la infracción atribuida a los denunciados.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

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1. Demanda. El veintiuno de marzo de este año, el PRI, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

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2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, mediante proveído de veintidós de marzo del año en curso, la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis, acordó integrar el expediente SUP-JRC-72/2017, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

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3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio de revisión constitucional electoral. Asimismo, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia.

10

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción V, y 189, fracción I, inciso d), y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES 15/2017, relacionado con el proceso que se desarrolla en la referida entidad federativa para la elección de la gubernatura estatal.

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

11

El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra.

  1. Presupuestos procesales

1. Forma.

12

La demanda cumple los extremos del artículo 9, párrafo 1, de la citada Ley General, dado que se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del actor y la firma de quien promueve a su nombre; se identifica el acto reclamado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto combatido, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

2. Oportunidad.

13

Se estima colmado este requisito, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la resolución controvertida se emitió el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete y fue notificada por lista4 al actor al día siguiente, de modo que, si el presente juicio fue promovido el veintiuno de marzo del año en curso, se colige que ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la ley procesal invocada.

4 La notificación de la sentencia se notificó al PRI por lista, en virtud de que omitió señalar domicilio en la ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza.

3. Legitimación y personería.

14

En el caso se cumple con el requisito en cuestión, ya que en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la referida ley adjetiva, el juicio es promovido por un partido político nacional, esto es, el PRI, por conducto de Rodrigo Hernández González, quien se ostenta con el carácter de representante propietario de dicho partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila —autoridad instructora del procedimiento sancionador de origen—, personería que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

4. Interés jurídico.

15

El requisito se colma, ya que el PRI fue el que presentó el escrito de queja primigenio en el procedimiento especial sancionador incoado en contra de José Guillermo Anaya Llamas, precandidato a la gubernatura de la citada entidad federativa, y del PAN, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, derivado de celebración de un mitin y de la difusión de la convocatoria para asistir al mismo.

II. Requisitos especiales para el juicio de revisión constitucional electoral.

1. Definitividad.

16

El requisito previsto en el artículo 99 constitucional, párrafo cuarto, fracción IV, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General de Medios, se satisface porque en contra de la resolución combatida no se prevé algún medio de impugnación en la legislación local, en términos de lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa.

2. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

17

Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios, porque de la demanda se advierte que el accionante hace valer la violación a los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formula argumentos orientados a demostrarlo.

18

Lo anterior, porque la exigencia de que se trata, debe entenderse en un sentido formal; es decir, como de procedencia y no como el resultado del análisis de los propuestos por el partido actor, ya que lo contrario implicaría estudiar el fondo del juicio.

19

Sirve de sustento a lo establecido la Jurisprudencia 2/97, visible a fojas 408 y 409, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

3. Violación determinante.

20

Se colma el requisito, toda vez que los hechos denunciados están vinculados con presuntos actos anticipados de campaña atribuidos a José Guillermo Anaya Llamas, precandidato a la gubernatura de la citada entidad federativa, y del PAN, derivados de celebración de un mitin y de la difusión de la convocatoria para asistir...

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