Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0139-2017), 10-05-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0139-2017
Fecha10 Mayo 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-139/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-139/2017

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES Y PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit en el procedimiento especial sancionador local identificado como TEE-PES-11/2017, por la que declaró inexistentes los actos anticipados de campaña atribuibles al entonces precandidato Manuel Humberto Cota Jiménez y Partido Revolucionario Institucional en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Nayarit.

RESULTANDO:

1. Promoción del juicio de revisión constitucional. El veintitrés de abril de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra del Tribunal Electoral de Nayarit para controvertir la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador local mencionado.

El veinticuatro de abril, la autoridad responsable rindió el respectivo informe circunstanciado y ordenó remitir a esta Sala Superior el escrito demanda y los anexos correspondientes. Las cuales se recibieron en esta Sala Superior el veintiocho de abril siguiente.

2. Turno. El propio veintiocho de abril, la Magistrada Presidenta acordó turnar el expediente a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente, acordó admitir a trámite la demanda respectiva y declaró cerrada la instrucción en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente legalmente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo primero de la Constitución Federal; 184, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, 87, numeral 1, inciso a) y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el partido político actor promovió el juicio para controvertir la sentencia dictada por un Tribunal Electoral local, cuya materia está relacionada con el proceso electoral que se desarrolla en el estado de Nayarit, en el que, entre otros cargos, se renovará la Gubernatura de esa entidad federativa.

SEGUNDO. Procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente cumplidos los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), 86, apartado 1, y 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios.

I. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del Partido Acción Nacional; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, y se mencionan los hechos y agravios que, según expone el actor, le causa la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional responsable.

II. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:

La sentencia impugnada fue dictada el dieciocho de abril de dos mil diecisiete y notificada al enjuiciante el diecinueve siguiente, por lo que, si la demanda fue presentada el veintitrés de abril del mismo año, es evidente que el medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal establecido para ello, como se aprecia a continuación:

ABRIL DE 2017

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

17

18

Dictado de la sentencia

19

Notificación de la sentencia

20

(1)

21

(2)

22

(3)

23

(4) Presentación de la demanda

Cabe señalar que la materia de la sentencia impugnada se vincula con el proceso electoral local que actualmente se desarrolla en el Estado de Nayarit, de manera que todos los días son considerados como hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. Legitimación y personería. El juicio es promovido por parte legítima, porque de conformidad con el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos están legitimados para instaurar el juicio de revisión constitucional electoral.

Asimismo, se tiene acreditada la personería de Joel Rojas Soriano, como representante del Partido Acción Nacional, situación que fue reconocida por el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado.

IV. Interés jurídico. En concepto de esta Sala Superior, el actor tiene interés jurídico para promover el juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que tuvo el carácter de denunciante en el medio de impugnación local, en el que se dictó la sentencia que aduce le genera agravio.

V. Requisitos especiales: Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedencia previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al analizar la demanda del partido actor, se advierte lo siguiente:

1. Definitividad y firmeza. Se surten estos requisitos, porque la legislación electoral del estado de Nayarit, y en la federal, no está previsto medio de impugnación alguno que se deba agotar previamente, por el cual la sentencia impugnada pudiera ser revocada, modificada o confirmada; por tanto, es definitiva y firme para la procedibilidad del juicio promovido.

2. Contravención a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también este requisito porque el partido político actor manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116, todos de la Constitución Federal.

Lo anterior al considerar que el requisito en comento debe entenderse en sentido formal, atento a lo dispuesto en la Jurisprudencia 2/97, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

3. Violación determinante. El juicio de revisión constitucional electoral es procedente para controvertir resoluciones definitivas y firmes de autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar comicios o resolver controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

En el caso, este requisito se cumple, porque el fondo de la materia de controversia consiste en la presunta comisión de actos anticipados de campaña atribuidos a un precandidato y su partido político; por tanto, de asistirle razón al partido político actor, ello implicaría la acreditación de una eventual conculcación a la normativa electoral, así como a los principios rectores en el proceso electoral en el Estado de Nayarit, en el cual se renovará, entre otros, el cargo de Gobernador, situación que es determinante para el normal desarrollo de todo proceso electivo.

4. Reparación material y jurídicamente posible. También se satisface el requisito previsto en los incisos d) y e), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de acogerse la pretensión del actor habría la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia controvertida, con todas las consecuencias de Derecho que ello implique.

En consecuencia, al estar cumplidos los requisitos de procedencia indicados, y toda vez que esta Sala Superior no advierte oficiosamente que se actualice alguna causa de improcedencia, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Hechos relevantes. Los hechos que dan origen a la sentencia impugnada, se reseñan a continuación:

I. Proceso electoral en Nayarit. El siete de enero de dos mil diecisiete dio inicio el proceso electoral en la citada entidad federativa para la elección, entre otros, de Gobernador.

Cabe precisar, que las precampañas tuvieron lugar del ocho de febrero al diecinueve de marzo de dos mil diecisiete, en tanto que, del veintiuno al veintiséis de marzo tuvo lugar el registro de los candidatos postulados. Las campañas se desarrollarán del dos de abril al treinta y uno de mayo de este año.

II. Procedimiento especial sancionador local. Cuyos actos son los siguientes:

1. Denuncia. El veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, presentó denuncia en contra del, entonces precandidato, Manuel Humberto Cota Jiménez y el Partido Revolucionario Institucional, por la publicación de cinco semanarios denominado Nayarit Publica y un semanario NVC Noticias.

Los primeros cinco semanarios abarcan las semanas que transcurrieron del veinte de febrero al diecinueve de marzo, así como del veintisiete de marzo al dos de abril del año en curso. En cuanto al semanario NVC Noticias se carece de fecha precisa de difusión.

Se trata de semanarios, de extensión de ocho fojas cada uno, en cuyas portadas se identifican como OPINIÓN y en los que se alude a distintos temas, como:

* La precandidatura y candidatura de Manuel Humberto Cota Jiménez.

* Una comparación entre el precandidato del Partido...

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