Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0129-2017), 28-06-2017

Número de expedienteSG -RAP-0129-2017
Fecha28 Junio 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SG-RAP-0129/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-129/2017

RECURRENTE: MARÍA LUISA HERNÁNDEZ PEÑA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: MANUEL DE JESÚS RIZO MACÍAS

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

El pleno de esta Sala Regional de Guadalajara en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar parcialmente la resolución INE/CG170/2017, recaída con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG169/2017, dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado por la apelante, así como de las constancias que obran en el sumario, se desprende lo siguiente:

a) El veinte de abril de dos mil diecisiete, se cumplió el plazo para que los candidatos independientes entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización los Informes de Ingresos y Gastos para el Desarrollo de las Actividades para la Obtención de Apoyo Ciudadano de los Aspirantes a los Cargos de Diputados Locales, Presidentes Municipales y Regidores, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017, en el Estado de Nayarit, conforme a los artículos 428 y 430 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b) El treinta de abril siguiente, mediante oficio número INE/UTF/DA-L/5018/17, se le notificó a la recurrente el oficio de errores y omisiones derivado de la revisión de los informes que presentan los sujetos obligados en el periodo de obtención del apoyo ciudadano.

II. Acto impugnado. El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, en sesión ordinaria, el Consejo General de dicho Instituto aprobó, en un primer momento, el acuerdo INE/CG169/2017 y posteriormente, por votación unánime de los consejeros electorales, la resolución INE/CG170/2017, estableciendo en la parte que interesa lo siguiente:

"[…]

***. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 29.3.86 de la presente Resolución, se impone al C. María Luisa Hernández Peña, en su carácter de aspirante a candidata independiente, las sanciones siguientes:

a) 1 Falta de carácter formal: conclusión 3.

b) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 2.

c) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 4.

Una multa equivalente a 1263 (Mil doscientos sesenta y tres) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil diecisiete, cuyo monto equivale a $17,966.62 (diecisiete mil novecientos setenta y seis pesos 62/100 M.N.).

[…]."

III. RECURSO DE APELACIÓN. Contra la anterior determinación, el dos de junio del año que transcurre, la recurrente presentó recurso de apelación.

IV. Recepción del expediente y turno. El quince de junio del año en curso, se recibió el recurso en esta Sala Regional, de igual forma, por acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SG-RAP-129/2017 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. El dieciséis de junio del año que transcurre, el Magistrado Electoral, radicó el expediente en su ponencia a su cargo para su sustanciación.

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se tuvo por admitido el recurso y en virtud de que no existía trámite alguno pendiente por realizar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y;

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente1, lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por una aspirante a candidata independiente contra una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

1 En términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo 4, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción V, 195, fracción I y 199 fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40 y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne las exigencias previstas en los artículos 8, 9 párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 40, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a) Forma. Se cumple los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte del expediente, el medio impugnativo fue presentado por escrito; asimismo, se hizo constar el nombre del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados, las pruebas que estimó pertinentes y la firma autógrafa de quien insta.

b) Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto impugnado fue notificado a la parte recurrente el veintinueve de mayo del año que transcurre, y el escrito de apelación de mérito se presentó el dos del mes y año en curso, por tanto, se estima que se presentó dentro del plazo de cuatro días referida en la normativa electoral federal.

c) Legitimación e interés jurídico. Se tiene por acreditada la legitimación de la parte recurrente, al tener el carácter de aspirante a candidata independiente al cargo de Regidora de Bahía de Banderas, Nayarit, la cual aduce una afectación a su esfera jurídica como consecuencia de diversas sanciones que le fueron impuestas en materia de fiscalización por parte de la autoridad administrativa electoral nacional, con motivo de irregularidades encontradas en los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano...

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