Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-RAP-0020-2017), 11-04-2017

Número de expedienteSM-RAP-0020-2017
Fecha11 Abril 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SM-RAP-0020-2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-20/2017

RECURRENTE: MORENA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIO: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ

SECRETARIO AUXILIAR: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

Monterrey, Nuevo León, a once de abril de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG820/2016, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de MORENA, correspondientes al ejercicio dos mil quince, así como el referido dictamen consolidado INE/CG819/2016, ambos, únicamente respecto a los aspectos relacionados con el Estado de Nuevo León. Lo anterior, al estimarse que, los agravios planteados resultaron ineficaces para atender la pretensión planteada.

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Dictamen consolidado:

Dictamen consolidado respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales con acreditación o registro en las entidades federativas, correspondientes al ejercicio dos mil quince de MORENA (INE/CG819/2016).

Resolución:

Resolución del Consejo General respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de MORENA, correspondientes al ejercicio dos mil quince (INE/CG820/2016).

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretario:

Secretario de Finanzas de MORENA.

UMA:

Unidad de Medida y Actualización vigente para el ejercicio dos mil dieciséis.

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

LOPJF:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

LGSMIME:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. HECHOS RELEVANTES

El veinte de diciembre de dos mil dieciséis, el apelante interpuso el presente medio de impugnación, con el fin de controvertir el dictamen consolidado y resolución aprobados por el Consejo General en sesión extraordinaria de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, a través de los cuales determinó, entre otras cuestiones, imponerle diversas sanciones derivadas de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil quince en el Estado de Nuevo León.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Consejo General, por la cual impuso diversas sanciones a MORENA, en su carácter de partido nacional con acreditación estatal, derivado de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil quince en el Estado de Nuevo León.

Lo anterior, con fundamento en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior1, por el cual ordena la remisión de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, en relación con los artículos 189, fracción XVII, 195, fracción XIV, de la LOPJF y 44, párrafo 1, inciso a), de la LGSMIME.

3. PROCEDENCIA

El presente recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 párrafo 1 y 45, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a la forma, oportunidad, legitimación, personería, definitividad e interés.

4. PLANTEAMIENTO DEL CASO

Dictamen consolidado y resolución impugnados

En lo que aquí interesa, las razones que sustentan los actos que se controvierten son las siguientes:

El apelante incumplió con diversas obligaciones relativas a la fiscalización ordinaria respecto de los ingresos y egresos correspondientes al ejercicio dos mil quince en el Estado de Nuevo León, por lo que se determinó imponerle, entre otras, cinco sanciones económicas:

a) Trece faltas de carácter formal: conclusiones 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13 bis, 17, 19, 20, 23, 24 y 25.

Una multa equivalente a 130 (ciento treinta) UMA, misma que asciende a la cantidad de $9,495.20 (nueve mil cuatrocientos noventa y cinco pesos 20/100 M.N.).

b) Una falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 12.

Una multa equivalente a 3285 (tres mil doscientos ochenta y cinco) UMA, misma que asciende a la cantidad de $239,936.40 (doscientos treinta y nueve mil novecientos treinta y seis pesos 40/100 M.N.).

c) Una falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 13.

Una multa equivalente a 1662 (mil seiscientos sesenta y dos) UMA, misma que asciende a la cantidad de $121,392.48 (ciento veintiún mil trescientos noventa y dos pesos 48/100 M.N.).

d) Una falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 14.

Una multa equivalente a 4254 (cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro) UMA, misma que asciende a la cantidad de $310,712.16 (trescientos diez mil setecientos doce pesos 16/100 M.N.).

e) Una falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 15.

Una multa equivalente a 3584 (tres mil quinientos ochenta y cuatro) UMA, misma que asciende a la cantidad de $261,775.36 (doscientos sesenta y un mil setecientos setenta y cinco pesos 36/100 M.N.).

Conceptos de agravio

Del análisis del escrito de demanda se desprende que el apelante, en esencia, plantea como conceptos de agravio los siguientes:

1.Violación al principio de legalidad, certeza y proporcionalidad al no haberse emitido con la debida fundamentación y motivación las sanciones, dado que no era procedente multar económicamente una falta calificada como leve, pues las omisiones objeto de la sanción no representaron un beneficio económico para el apelante. (Controvierte conclusiones 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13 bis, 17, 19, 20, 23, 24 y 25)

2.Resulta infundada la sanción dado que fue impuesta sobre un rubro que no podía formar parte de la revisión dos mil quince, por ser cuestiones relativas a cartuchos y consumibles con el objeto de conservar un componente en condiciones normales de servicio o uso y no activos fijos, mismos que estaban en posibilidad de regularizarse para el efecto del artículo 4° del acuerdo INE/CG773/2016. (En contra de la conclusión 12)

3.La responsable vulnera los principios de legalidad, certeza jurídica y exhaustividad, debido a que fue omisa en verificar lo manifestado por el apelante, en el sentido de que sí presentó los estados de cuenta inherentes al movimiento sancionado. (Ataca conclusión 13)

4.Se emitió sin fundamentación y motivación una resolución que establece sanciones desproporcionadas y excesivas, partiendo de la premisa de que existía un beneficio económico por no tener un vehículo registrado, cuando en realidad dicho medio de transporte sí tenía un objeto en el desarrollo de las funciones partidistas; además la responsable realizó una indebida individualización de la sanción. (Ataca conclusión 14)

5.La resolución impugnada es incorrecta debido a que la responsable no tomó en cuenta las pruebas que presentó y de forma indebida individualizó la sanción dado que omitió considerar que el apelante no era reincidente, además de que no tomó en cuenta un criterio fundado para imponer una sanción del ciento cincuenta por ciento, sin existir un beneficio económico, debiendo cuantificar la sanción de manera fundada, motivada y proporcional. Además de que o tomó en cuenta su capacidad de económica. (Conclusión 15)

6.Al emitir las multas por el cien y ciento cincuenta por ciento del valor del supuesto beneficio obtenido, la autoridad fue omisa en valorar las atenuantes como no reincidencia; falta de dolo; y nula capacidad económica del apelante en el Estado de Nuevo León, pues no se le asignó financiamiento público para actividades ordinarias permanentes en el año dos mil diecisiete, lo cual estima que le causa un grave detrimento.

Asimismo, refiere que la sanción impuesta contraviene el artículo 22 constitucional por ser excesiva y desproporcionada.

Controversia y pretensión

La controversia en el presente recurso de apelación se centra en determinar la constitucionalidad y legalidad de la resolución controvertida, en lo correspondiente a las sanciones impuestas al apelante por las irregularidades encontradas en el proceso de fiscalización ordinaria de dos mil quince en el Estado de Nuevo León.

La pretensión fundamental del apelante es que se revoquen el dictamen consolidado y resolución impugnados, a fin de que se dejen sin efectos las sanciones controvertidas.

5. ESTUDIO DE FONDO Y CONCLUSIÓN

5.1. La multa impuesta por la comisión de faltas formales (conclusiones 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13 bis, 17, 19, 20, 23, 24 y 25) fue correctamente individualizada

No asiste la razón al apelante, debido a que el Consejo General, al emitir la resolución, consideró correctamente las circunstancias del caso, lo cual motivó la imposición de la sanción controvertida por las conclusiones 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13 bis, 17, 19, 20, 23, 24 y 25.

La resolución impugnada determinó que el apelante incurrió en diversas faltas formales consistentes en omisiones contables. Por la totalidad de estas faltas, se le sancionó con una multa equivalente a 130 (ciento treinta) UMA, misma que asciende a la cantidad de $9,495.20 (nueve mil cuatrocientos noventa y cinco pesos 20/100 M.N.)2.

El apelante se queja de que el Consejo General individualizó la sanción de forma incorrecta, bajo el argumento que no tomó en cuenta que las omisiones alegadas no representaron un beneficio económico, sino que constituyeron omisiones contables que no afectaron la rendición de cuentas, además de que la sanción se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR