Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-RAP-0008-2017), 25-04-2017

Número de expedienteSM-RAP-0008-2017
Fecha25 Abril 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SM-RAP-0008-2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-8/2017

APELANTE: ENCUENTRO SOCIAL

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIO: CARLOS ANTONIO GUDIÑO CICERO

SECRETARIO AUXILIAR: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que confirma la resolución INE/CG822/2016, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de Encuentro Social, correspondientes al ejercicio dos mil quince, así como el referido dictamen consolidado INE/CG821/2016, ambos, únicamente respecto a los aspectos relacionados con el Estado de San Luis Potosí. Lo anterior, al estimarse que: a) la modificación al Reglamento de Fiscalización aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no representa una aplicación retroactiva en perjuicio del apelante; b) las faltas se calificaron debidamente por la autoridad responsable, de ahí que sanciones no resultaron excesivas; y, c) la autoridad responsable impuso correctamente la sanción a las faltas cometidas por el apelante respecto a las conclusiones 5 y 10.

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Dictamen consolidado:

Dictamen consolidado respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales con acreditación o registro en las entidades federativas, correspondientes al ejercicio dos mil quince de Encuentro Social (INE/CG821/2016).

Resolución:

Resolución del Consejo General respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de Encuentro Social, correspondientes al ejercicio dos mil quince (INE/CG822/2016).

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UMA:

Unidad de Medida y Actualización vigente para el ejercicio dos mil dieciséis.

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

LOPJF:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

LGSMIME:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. HECHOS RELEVANTES

El veinte de diciembre de dos mil dieciséis, el apelante interpuso el presente medio de impugnación, con el fin de controvertir el dictamen consolidado y resolución aprobados por el Consejo General en sesión extraordinaria de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, a través de los cuales determinó, entre otras cuestiones, imponerle diversas sanciones derivadas de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil quince en el Estado de San Luis Potosí.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la LOPJF; 42 de la LGSMIME; así como en lo dispuesto por el acuerdo emitido por la Sala Superior1 de este tribunal, al tratarse de un recurso de apelación en el que se controvierte una resolución de un órgano central del Instituto Nacional Electoral2, que impuso al apelante diversas sanciones, derivadas de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes a dos mil quince, entre otros, en el Estado de San Luis Potosí; entidad federativa sobre la que se ejerce jurisdicción.

3. PROCEDENCIA

El presente recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, 42, párrafo 1, y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, relativo a la forma, oportunidad, legitimación, personería, definitividad e interés.

4. Planteamiento del caso

Dictamen consolidado y resolución impugnados

En lo que aquí interesa, las razones que sustentan los actos que se controvierten son las siguientes:

El apelante incumplió con diversas obligaciones relativas a la fiscalización ordinaria respecto de los ingresos y egresos correspondientes al ejercicio dos mil quince en el Estado de San Luis Potosí, por lo que se determinó imponerle, entre otras, tres sanciones económicas:

a) Seis faltas de carácter formal: conclusiones 3, 4, 6, 8, 9 y 13.

Una multa equivalente a 60 (sesenta) Unidad de Medida y Actualización vigente para el ejercicio 2016, misma que asciende a la cantidad de $4,382.40 (cuatro mil trescientos ochenta y dos pesos 40/100 M.N.).

b) Dos faltas de carácter sustancial o fondo: conclusiones 5 y 10.

Una multa equivalente a 2738 (dos mil setecientos treinta y ocho) Unidad de Medida y Actualización vigente para el ejercicio 2016, misma que asciende a la cantidad de $199,983.52 (ciento noventa y nueve mil novecientos ochenta y tres pesos 52/100 M.N.).

Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $947,100.00 (novecientos cuarenta y siete mil cien pesos 00/100 M.N.).

Conceptos de agravio

Del análisis del escrito de demanda se desprende que el apelante, en esencia, plantea como conceptos de agravio relativos a la fiscalización ordinaria respecto de los ingresos y egresos correspondientes al ejercicio dos mil quince, en el Estado de San Luis Potosí, los siguientes:

1.Que la modificación al Reglamento de Fiscalización aprobada por el Consejo General el quince de diciembre de dos mil quince, a través del acuerdo INE/CG1047/2015, tuvo como consecuencia una aplicación retroactiva en su perjuicio, toda vez que éste se aprobó al término de la anualidad respecto de la cual se elaboró el dictamen consolidado, por lo que indebidamente se le sanciona en términos de un ordenamiento reglamentario que no estuvo vigente durante el periodo verificado. (No controvierte conclusión ni dictamen en específico) (1er agravio del escrito de demanda)

2.Que las omisiones del partido político accionante no deben ser calificadas de dolosas, sino de culpa en el obrar, pues no se dieron con mala fe dado que dicha cuestión no trasciende a la reprochabilidad de la conducta, además de que no resultó una conducta reiterada debiéndose disminuir la sanción ante tales atenuantes, por lo que la sanción que le fue impuesta resulta excesiva. (Controvierte conclusiones 5 y 10) (5° Agravio del escrito de demanda)

3.Que no se hizo la compulsa correcta pues el titular del órgano estatal le informó al Instituto Nacional Electoral que no se habían recibido aportaciones en dos mil quince, pues la cantidad de cien mil pesos fue aportada durante el proceso electoral de ese mismo año y no para el gasto ordinario que es lo que se auditó, de ahí que fuera imposible...

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