Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-JLI-0010-2017), 19-09-2017

Fecha19 Septiembre 2017
Número de expedienteSM-JLI-0010-2017
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SM-JLI-0010-2017

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-10/2017

ACTORA: MARÍA TERESA DE JESÚS CORONA ARÉVALO

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIO: CARLOS ANTONIO GUDIÑO CICERO

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ NOGUEZ

Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que: a) sobresee en el juicio por haberse promovido de forma extemporánea la demanda, respecto al reclamo de prestaciones relacionadas con la conclusión de los servicios de la actora con el Instituto Nacional Electoral; b) absuelve al referido instituto al pago de aguinaldo de dos mil seis hasta dos mil quince, así como la primera parte correspondiente a dos mil dieciséis; vacaciones y prima vacacional correspondientes a los años comprendidos entre dos mil seis y el segundo periodo de dos mil quince; horas extras, días de descanso obligatorio que según la actora laboró; y c) condena al demandado al pago de la segunda parte del aguinaldo correspondiente a dos mil dieciséis, las vacaciones generadas por la actora en el dos mil dieciséis, la inscripción retroactiva y regularización de pagos de la actora ante el ISSSTE y FOVISSSTE, la prima de antigüedad, a la entrega de las constancias de pago al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) o, en su defecto, hacer las aportaciones respectivas.

GLOSARIO

Estatuto del IFE

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral

Estatuto del INE

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

FOVISSSTE

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

INE

Instituto Nacional Electoral

INFONAVIT

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

IMSS

Instituto Mexicano del Seguro Social

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

LGSMIME

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LFT

Ley Federal del Trabajo

LFTSE

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

RITEPJF

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1. ANTECEDENTES DEL CASO

I. María Teresa de Jesús Corona Arévalo aduce que comenzó a laborar en la Junta Local del entonces Instituto Federal Electoral en Guanajuato, el dieciséis de enero de dos mil seis, como operadora de equipo tecnológico "B".

II. El diez de febrero de dos mil catorce, se dio una sustitución patronal, en tanto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución federal en materia política-electoral. En el artículo 41, párrafo segundo, base V, se estableció que el Instituto Federal Electoral sería sustituido por un nuevo organismo, denominado Instituto Nacional Electoral.

III. La actora afirma que el primero de febrero de dos mil diecisiete, César Mario Escamilla Cruz y Leopoldo Fernando Chacón Sámano le informaron que estaba despedida, pues sus servicios ya no eran necesarios.

IV. El veintisiete de marzo siguiente, la actora presentó demanda laboral1.

V. La demanda se admitió el trece de julio pasado. La audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos inició el veinticuatro de agosto, misma que fue suspendida por no estar debidamente preparada la prueba confesional a cargo de la actora.

La referida audiencia se reanudó el cinco de septiembre y, debido a que no había diligencias pendientes de realizar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó dictar la sentencia correspondiente.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver este juicio, por tratarse de una controversia en la que se reclama el despido injustificado del cargo que la actora desempeñaba en un órgano desconcentrado del INE en el Estado de Guanajuato, entidad que forma parte de la Segunda Circunscripción Plurinominal.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, párrafo 1, inciso b), de la LGSMIME y en el acuerdo de competencia de veintiuno de junio, dictado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JLI-12/2017, en el que determinó que esta Sala Regional era competente para conocer del asunto.

3. PRESTACIONES RECLAMADAS

La actora reclama lo siguiente:

a) Indemnización constitucional.

b) Pago de salarios caídos.

c) Prima de antigüedad.

d) Pago de horas extras (siete y media horas por semana)

e) La entrega de las constancias de aportación de cuotas ante el INFONAVIT, AFORE e IMSS.

f) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional generados durante toda la relación.

g) Pago de todos los días de descanso obligatorio2 laborados (que no coincidieron con el día de descanso semanal) por todo el tiempo que duró la relación entre las partes.

h) Cualquier otra prestación de carácter laboral a que se tenga derecho y se deprenda de los hechos narrados.

4. EXCEPCIONES

El INE, en su contestación a la demanda, hizo valer las siguientes excepciones y defensas:

a) Extemporaneidad de la demanda (caducidad).

b) Improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora para demandar el pago de prestaciones laborales.

c) Prescripción respecto al reclamo de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.

d) Inexistencia de la relación jurídica de trabajo.

e) Relación jurídica temporal entre las partes para la realización de actividades por tiempo determinado.

f) Oscuridad y defecto legal de la demanda.

g) Falsedad.

h) Excepción de pago en cuanto al reclamo de aguinaldos.

i) Plus Petitio3.

Como se ve, el INE hace valer como excepción principal la extemporaneidad de la demanda, a fin de evidenciar la caducidad del derecho de acción de la actora para presentar el juicio que se resuelve.

Por lo anterior, este órgano colegiado procederá a analizar en primer término la excepción de caducidad que hace valer el INE, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 96, párrafo 1, de la LGSMIME, pues de resultar fundada haría innecesario el estudio de fondo del asunto, únicamente respecto de aquellas prestaciones que dependen directamente de la subsistencia de la relación laboral.

En su caso, toda vez que el resto de las excepciones y defensas que invoca la autoridad demandada no se refieren a cuestionar la procedencia del juicio, sino que se encaminan a evidenciar que las prestaciones que reclama la actora carecen de fundamento, ante la supuesta inexistencia de una relación laboral entre las partes, corresponderá su análisis en el apartado que sobre el fondo del asunto se realice, al ser dicha cuestión el problema jurídico a resolver.

5. ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

El INE hace valer la excepción de caducidad del derecho de acción de la promovente, argumentando que el juicio se presentó fuera del plazo establecido por la LGSMIME.

5.1. Cuestión previa

El Instituto demandado alega la extemporaneidad de la demanda dado que el último contrato de prestación de servicios que celebró con la actora tuvo vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis4, por lo que es a partir de esta última fecha en la que se debe determinar si el juicio se presentó o no de forma oportuna.

Por su parte, María Teresa de Jesús Corona Arévalo (en su escrito de demanda) manifiesta que el primero de febrero de dos mil diecisiete, César Mario Escamilla Cruz y Leopoldo Fernando Chacón Sámano le informaron que estaba despedida, pues sus servicios ya no eran necesarios.

En virtud de que las partes discrepan en cuanto a la conclusión de su vínculo, esta Sala debe resolver qué fecha debe considerarse para efecto de computar la oportunidad en la presentación de la demanda.

Al respecto, se debe precisar que el INE aportó, en la parte que interesa, las siguientes pruebas:

→ Contrato de prestación de servicios 133488-201601-11111400002, celebrado el primero de enero de dos mil dieciséis entre la actora y el INE, con una vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre del mismo año.

→ Nómina ordinaria QNA.2016/24, en la cual se aprecia el nombre de la actora, su cargo (Digitalizador de medios de identificación "A1"), así como el periodo comprendido entre el dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.

A dichas documentales se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3, de la LGSMIME, aun cuando su naturaleza sea de documental privada, al no estar controvertida su autenticidad y contenido.

Asimismo, en el desahogo de la prueba confesional a cargo de la actora5, se le tuvo por confesa de la siguiente posición:

Octava. Que el último contrato que suscribió con el Instituto Nacional Electoral, tenía una vigencia determinada al 31 de diciembre de 2016.

De la valoración conjunta de los medios de prueba mencionados, se considera que la conclusión del vínculo entre el INE y la actora ocurrió el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, toda vez que esta última no cumplió con su carga de demostrar que laboró los días posteriores a la fecha en que el INE acreditó que su vínculo terminó6.

Considerar lo contrario daría lugar a imponer al patrón la carga de acreditar el hecho negativo consistente en que el trabajador no se presentó a laborar los días subsiguientes a aquél en el que concluyó la respectiva relación, lo que implicaría que el patrón tuviera bajo su resguardo constancias mediante las cuales acreditara por un tiempo indefinido la ausencia del servidor público en el lugar de trabajo7.

5.2. Estudio de la excepción

En primer lugar se debe mencionar que este Tribunal ha sostenido que, por cuanto hace al...

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